REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C11.831/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de mayo de 2013

202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la IMPUTACIÓN, a la ciudadana imputada ELIG DESIREE ESPINOZA ROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 08 de mayo de 2013, se recibe oficio Nº 04DDC-F12-669-2013, emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación a la ciudadana ELIG DESIREE ESPINOZA ROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL, de conformidad a la disposición final cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Convocada la audiencia de imputación, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina Dugarte, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación de la ciudadana RAIZA XIOMARA COIRAN VILLAMARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Contreras Rangel, según se desprende de Denuncia, de fecha 02 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana María Alejandra Rangel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de la denuncia); de igual forma consta Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de febrero de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura al acta de investigación penal); así mismo consta el Reconocimiento Médico Legal , de fecha 04 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, Experto Profesional I adscrito a la Medicaura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, realizado a la víctima María Alejandra Contreras Rangel (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura al Reconocimiento Médico Legal). Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para esta representación del Ministerio Público, para imputar el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL, y como presunta autora de ese hecho delictivo la ciudadana ELIG DESIREE ESPINOZA ROA, por último consignó las actas de investigación y en consecuencia solicita que le sea impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Seguidamente el ciudadano Juez le impone a la imputada ELIG DESIREE ESPINOZA ROA, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Contreras Roa, y le informa que consta en la causa Denuncia, de fecha 02 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana María Alejandra Rangel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien manifestó: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a la ciudadana Desiree Roa, ya que el día de ayer 01-02-2013, a eso de las 11:00 horas de la noche aproximadamente la encontré dentro del carro de mi concubino el ciudadano Neitter Alvarado Pirto, y cuando yo me acerque al carro ella se bajo rápido y cuando mi concubino bajo el vidrio yo le di 2 cachetadas y yo me fui a montar en el carro y fue cuando la ciudadana Desiree Roa me llegó por la parte de atrás y me agredió físicamente haciéndome unos rasguños en la cara, también me empujó y me golpeo las rodillas con el carro de igual forma me decías palabras obscenas luego yo pudo montarme en la caro de mi tía Rocío Rangel Briceño que estaba cerca de donde ocurrió el hecho. 2.- Inspección técnica Policial Nº 031-13, realizada en el sector Las carpas, calle Nº 9, casa Nº 10, vía pública Guasdualito; de igual forma consta Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de febrero de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure; así mismo consta el Reconocimiento Médico Legal , de fecha 04 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, Experto Profesional I adscrito a la Medicaura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, realizada a la víctima María Alejandra Contreras Rangel, donde se estableció como conclusión: Excoriación lineal de 2 cm de longitud en región de surco nasal labial izquierdo; excoriación lineal 4 cm de longitud en regios lateral izquierda del cuello, contusión equimótica en antebrazo derecho y contusión eritomatosa, tiempo de curación 07 días salvo complicaciones.

La imputada, manifestó: Yo estaba en un sitio esperando un taxi, cuando el señor me ofrece la cola, yo la tomo la cola, él me deja en mi casa, yo entro en mi casa, en lo que yo entro que voy para mi cuarto escucho un ruido, escándalo y gritos, yo salgo cuando veo unas mujeres que no se quienes son, de hecho a la señora no la conozco, además que no la vi porque era como las 10:30 horas de la noche, y veo que ella esta discutiendo con él y luego se me acerca y me dice que tu estas saliendo con él y yo le dije no señor, usted no ha visto nada y usted no puede decir nada, él simplemente me estaba dando la cola, luego ella se monta al carro de él y comienza a gritarle y pegarle, afuera habían dos señoras que no se quienes eran, se bajan las dos y empiezan a gritar sigue forcejeando con él, él nunca se bajó del carro, siguen peleando, y yo le digo aquí en mi casa no quiero problemas, cuando escucho a las señoras gritando ve al banco y si no ve a san Cristóbal, que la boten, yo me le acerco y le digo señora por favor deje los gritos, les dije si quieren pelar por favor háganlo en otros lado, yo en ningún momento use mala palabras hacia ellas ni hacia las señoras, ella siguió forcejando con él, ella lo golpeaba y se iba hacia atrás y se golpeaba, hubo un momento en que estoy retirado pero veo todo él en ningún momento lo golpeo y yo nunca la toque, sino que volteaba y me decía pero todo fue con él, de hecho yo veo cuando ella se esta golpeando con la mano de ella y yo digo u no que es esto, ahí estaba forcejando se montaba se bajaba y era una camionera alta, mi sorpresa es cuando llega los del CICPC, y me dicen que tengo una denuncia y yo les digo vamos para allá y a mi no me hacen ningún examen porque yo no tenía ningún rasguño, y yo les digo pero yo no hice nada, es más el único testigo es el señor Neitter Alvarado, y yo pido que le escuchen el testimonio de ese señor porque ese es el único que estaba ahí.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, quien le preguntó a su defendida: ¿Qué otras manifestaciones concreta realizaba la víctima con la persona que la llevó a su casa? Ella decía que él tenía algo conmigo que ella lo estaba siguiendo y que haces días lo miraban con alguien y que seguro era yo, le dije que no que yo trabajo en el banco y que al señor solo le he hecho favores como se lo hacen las otras compañeras, solamente la relación de cliente en el banco, deposito en fin, que yo lo conozca y que él me de la cola no quiere decir que tengamos algo con él. ¿Se refirió en algún momento al hecho de querer ver a su marido preso? Ella le decía me engañaste de hecho utilizo la palabra de que te voy a matar Neiter ósea decía cantidad de cosas pero en referencia a él, de hecho él le decía cálmate María mira la pena que me hiciste pasar ella trabaja en el banco y me hace muchos favores. Es todo.

La víctima María Alejandra Contreras Rangel, quien manifestó: “Yo me bajo del carro de mi tía con el niño y veo a la persona que estaba con ella, pero ella no estaba montada en el carro, ella estaba afuera, él baja el vidrio y yo lo cacheteo porque yo se que estaba ahí y luego me monto al carro cuando yo me montó al carro escucho por atrás que dicen quien es esta, y yo le contestó esta es la mujer de él y siento que halan por atrás, luego mi mamá me quita el niño y se lo lleva, luego yo voy en contra de mi marido, y luego le digo esta es la mujer de él a la que tu le dijiste que no tenías nada con él, resulta que ahí ella contesta y forcejeamos me rompe una pulsera yo no lo notifique en la PTJ, y la pulsera no apareció luego ella se hizo la víctima y después me empuja y yo me pego en la rodilla con el asiento, ella después comenzó a insultar a mi tía de gorda, no se que más porque mi tía se baja y me dice ya maría porque el niño estaba en crisis y yo estaba en crisis por mi marido, yo no me metí a su casa porque todo fue afuera, luego yo me fui con mi tía. Es todo.

La Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, quien realizó los siguientes alegatos: Analizando la exposición de la víctima donde ella manifiesta que mi defendida la empuja esta defensa no entiende como llegó a producirse en el cuerpo de la presunta víctima las lesiones que se describen en el reconocimiento médico forense Nº 047, de fecha 04 de febrero de 2013, por ejemplo la excoriación lineal de 2 cm de longitud en región surco naso labial izquierdo, como se produce esta lesión si me defendida nunca tocó a la presunta víctima quien manifestó que mi defendida solo le propino un empujón, y así las demás lesiones que aparece en el reconocimiento, esta defensa vista la declaración de mi defendida esta defensa puede pensar que estas lesiones pudieron ser producidas por la misma víctima cuando estaba de una manera energúmena peleando con su pareja a dentro del carro por la parte del copiloto donde se bajaba y se subía de una camioneta de una altura considerable, es más cuando mi defendida va al CICPC no le ordenan reconocimiento médico porque ella no tenía ninguna lesión lo que indica que ella no tuvo ningún problema con la presunta víctima, en consecuencia mi defendida no puede responder por unas lesiones que ella no causo, en consecuencia no es autora del hecho, y de conformidad al artículo 127 de la norma adjetiva penal solicitó al Ministerio Público, se practique la diligencia tendiente a constatar la veracidad de la denuncia y establecer la verdad de los hechos, por lo tanto solicitó que el Ministerio Público, tome la entrevista del ciudadano Neitter Alvarado Pirto, que era la persona que conducía el vehículo en el lugar de los hecho, puesto que entiendo que la intención que tenía la presunta víctima era lograr que él la golpeara para poder llevarlo preso, en vista de estos esta defensa no acepta la imputación realizada por el Ministerio Público.

Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación a la ciudadana ELIG DESIREE ESPINOZA ROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL, que la imputada hizo uso de su derecho constitucional a declarar, lo expuesto la defensa, y la víctima. Ahora bien, este Tribunal del análisis de los elementos de convicción narrados considera que se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL, y como presunta autora del delito la ciudadana ELIG DESIREE ESPINOZA ROA.

El Tribunal impone a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, quien no se van acoger a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto su defendida es inocente de los hechos que se le imputan.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada Elig Desiree Espinoza Roa, quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En relación a lo solicitud realizada por la Defensa que se realicen una serie de diligencias: como lo es escuchar el testimonio del ciudadano Neitter Alvarado, este Tribunal considera que en virtud de las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal, y Constitucional, señalan que los jueces no pueden instar al Ministerio Público a investigar, pero en el presente caso, este Tribunal teniendo en cuenta que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que establece que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y vista la solicitud que realiza la defensa que es la oportunidad legal que tiene para solicitarlo, considera que el Ministerio Público debe actuar de conformidad con las normas constitucionales, a los fines que no le sean vulnerado los derechos de la imputada.

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene formalmente imputada a la ciudadana imputada ELIG DESIREE ESPINOZA ROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL. SEGUNDO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. DAVID QUINTERO FLORES.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN ESCOBAR.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN ESCOBAR