REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-443-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal de fundamentar la LIBERTAD PLENA decretada al ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.925.459, en virtud de haberse acordado en fecha 07 de junio de 2012 la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En esta misma fecha fue puesto a órdenes de este Tribunal el ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, conforme a oficio Nº 2999-13, procedente del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, donde remiten anexo oficio Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP.0144, procedente del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, anexando a su vez actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, en fecha 17 de mayo de 2013, ya que al ser consultado ante el Sistema de Información Policial del estado Táchira, presenta los siguientes requerimientos: 1.- Solicitado según oficio Nº 1847 de fecha 02 de noviembre de 2009, remitido por este Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, estado Táchira, en el cual se remitía anexa la orden de detención Nº 79-2009, emitida por este Tribunal. 2.- Memorándum Nº 020 de fecha 21 de enero de 2010, según oficio Nº 1850-2009, de fecha 02 de noviembre de 2009, remitido por este Tribunal a la Consultora Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual remitía anexo la orden de tención Nº 79-2009, emitida por este Tribunal. 3.- Solicitado según oficio Nº 1282 de fecha 22 de junio de 2010, enviado por este Tribunal a la Consultora Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual remitía anexo la orden de tención Nº 51-2010, emitida por este Tribunal.
Este Tribunal decide convocar una audiencia especial a los fines de pronunciarse sobre la libertad del ciudadano detenido. En la referida audiencia se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien expone: que si bien es cierto que existe orden de detención en contra del ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, no es menos cierto, que en fecha 07 de junio de 2012, este tribunal declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal a su favor, decretándose por ende la Libertad y visto que el Ministerio Público es una parte de buena fe, es por lo que solicita se decrete la libertad plena. Se le concede el el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, quien manifiesta que no tiene nada que exponer. El Defensor Público Abg. Oscar Parra, se adhiere a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se expida constancia a su defendido.
SEGUNDO: El Tribunal oído lo expuesto por las partes, observa: que el ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMAN, fue condenado el 03 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 05 de marzo de 2009 este Tribunal dicta auto de ejecución de sentencia, en el que se señala, que dado que el penado no había sido condenado a una pena superior a cinco (05) años, le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se acuerda mantener su libertad hasta tanto cumpla los requisitos para dicho beneficio.
En acta de fecha 06 de mayo de 2009, el penado es impuesto de auto de ejecución de pena y del cómputo, quien solicita se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 del estado Táchira, ahora Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, solicitando el Informe Técnico relacionado con el Pronóstico de conducta del penado.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibe el Informe de Pronóstico de Conducta procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, el cual es desfavorable, es por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, decide no otorgar al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dado que se encontraba en libertad, ordena su detención, a tal efecto se libró orden de detención N°072-2009, de fecha 02 de noviembre de 2009, habiéndose oficiado los conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 1847-2009, de la misma fecha; oficio 1850-2009, de la misma fecha dirigido a la Consultora Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sendos oficios a otros órganos de seguridad del Estado.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, se ordena ratificar la orden de detención librada en contra de JOSÉ CRISERIO GRIMAN, se expidió bajo el N° 051-10, de fecha 22 de junio de 2010, habiéndose enviado oficios a los diferentes órganos de seguridad del Estado.
En virtud de las órdenes de detención libradas, el ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, es detenido y puesto a órdenes de este Tribunal, en audiencia especial de fecha 12 de agosto de 2010, se decide mantener la detención del penado a los fines que cumpla con la pena, se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, y se libró boleta de encarcelación N° 021/10.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal procede a redimirle la pena en un (01) mes, veintidós (22), doce (12) horas de prisión.
Por auto de fecha 25 de abril de 2011,este Tribunal le niega al penado JOSÉ CRISERIO GRIMAN, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Riela del folio 434 al 440, auto de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2011, en el que se le otorga al penado JOSÉ CRISERIO GRIMAN, el Confinamiento, el cual finalizará cuando cumpla la pena, debiendo presentarse una vez a la semana ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure.
Este Tribunal por auto de fecha 07 de Junio de 2012, decreta la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena, al ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMAN, quedando en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
De lo expuesto anteriormente se evidencia que el ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMAN, fue detenido en virtud de órdenes de detención que ya habían sido ejecutada; que ya se le extinguió la responsabilidad penal al haber cumplido con la pena impuesta, es por lo que debe garantizarse su derecho a permanecer en Libertad Plena. Así decide.
TERCERO: Por lo antes analizado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE :PRIMERO: Ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.925.459, en virtud de que fue decretada en fecha 07 de junio de 2012, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplimiento de la condena. SEGUNDO: Se ordena librar oficios a los diferentes órganos de seguridad y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se dejen sin efecto las órdenes de detención libradas en contra del ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN. TERCERO: Se ordena expedir constancia solicitada por el Defensor Público. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.