REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 17 de mayo de 2013.
203° y 154°
CAUSA: 1E605-13
Este Tribunal estando en la oportunidad de resolver la solicitud DE ORDEN DE DETENCIÓN, realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. Nelson Molina, en la presente causa que se le sigue al penado ROSSVAN JOHAN PEÑA ADARME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.872.105, quien fue condenado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, y está representado por la Defensa Pública, a tales efectos observa:
PRIMERO: Que el penado ROSSVAN JOHAN PEÑA ADARME, ya identificado, conforme a sentencia de fecha 16 de enero del año 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.(Folios 157 al 161).
En fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal dicta auto de Ejecución de sentencia, en el mismo señala que, dado que el penado fue condenado a cumplir una pena que no es superior a cinco (05) años, le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpla los requisitos legales, y por cuanto estaba en libertad se acordó mantenerlo en la misma condición y notificarlo para que acuda al Tribunal imponerse del contenido del referido Auto de Ejecución de Sentencia. (Folios 168 al 169).
Corre inserta del folio 185 al 186, acta de este Tribunal de fecha 21 de febrero de 2013, en la que consta que el penado fue impuesto personalmente del auto de ejecución de sentencia y del cómputo de pena; quien solicitó que se le otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir la condiciones que le impusiera el Tribunal, se libró oficio la Unidad Técnica solicitando el Pronóstico de Conducta.
Conforme a escrito presentado por el penado, recibido en fecha 27 de febrero de 2013, consigna constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “José Antonio Páez”, de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, del estado Apure, en la que los voceros dejan constancia que el penado reside en la calle 02, prolongación U.F.A.P, casa sin número; igualmente consigna constancia de trabajo, en la que el ciudadano José Raúl Silva López, señala que el penado trabajo para él, como técnico profesional en sistemas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, acuerda citar al ciudadano José Raúl Silva López, a los fines que ratifique la constancia de trabajo, e igualmente acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los fines que verifique el lugar de residencia del penado en cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal
Riela al folio 205, oficio 237-13 de fecha 15 de marzo de 2013, procedente de la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito y Extensión en el que informan que el alguacil se trasladó hasta el lugar de residencia del penado, y que mantuvo entrevista con la vocero del Consejo Comunal ciudadana Mireya Cravo, quien le informó que al penado no lo tienen registrado como residente en el sector, que presuntamente habita en la ciudad de Arauquita, Colombia, y visita ocasionalmente a su hermana Magali Peña; en virtud de ello, el alguacil se trasladó hasta la residencia de la hermana del penado, quien le informó que no se encontraba, que se había ido para Oriente, pero no le aportó ningún dato de localización del penado.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió oficio N° 2672, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 del estado Táchira, a través del mismo solicita que se haga comparecer al penado, a los fines de la elaboración del Informe Técnico, dada la imposibilidad de su localización.
Conforme a auto de fecha 01 de abril de 2013, este tribunal acuerda citar al penado para el día 17 de abril de 2013, a los fines que informe los motivos por los que no se ha presentado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°03 de San Cristóbal, estado Táchira, habiéndose librado boleta de citación N° 135-13, la misma fue efectiva vía telefónica.
Riela del folio 213 al 214, acta de este Tribunal de fecha 17 de abril de 2013, en la que se deja constancia de la comparecencia del ofertante Raúl José Silva López, quien manifiesta que el penado Rossvan Jhoan Peña Adarme, laboró para él, pero actualmente no lo hace ya que decidió trabajar por su cuenta, sabe que labora a domicilio con cuestiones de computación y sistemas, es por lo que este tribunal ordenó en esa misma fecha citar al penado para el día 30 de abril de 2013, a los fines que consigne constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal, donde se certifique la actividad que realiza y se libró boleta de citación N° 158-13.
Riela al folio 215, boleta de citación N° 158-13 de fecha 22 de abril de 2013, dirigida al penado a los fines que consigne constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal, donde se certifique la actividad que realiza, en la que el Alguacil deja constancia que se comunicó con el número telefónico perteneciente a la ciudadana Magali Peña, quien es hermana del penado, y le dijo que su hermano ya no vive en Venezuela, que ahora vive en Colombia, que no sabía exactamente de su paradero. Es por lo que este tribunal acuerda fijar audiencia especial para el día 15 de mayo de 2013, a los fines de decidir si se mantiene la libertad del penado, ordenando la citación del penado, la defensora pública y el Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 223, boleta de citación N 181/13 de fecha 20 de abril de 2013, en la que el alguacil deja constancia que dejó la boleta con la hermana del penado Magali Peña.
En la oportunidad de la audiencia especial, se constata la ausencia del penado, el Tribunal procede a dejar constancia que de todas las actuaciones y boletas de citación dirigidas al penado, para lograr su comparecencia; igualmente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Maritza Ortiz, quien solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de esta audiencia; se le da el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien expone: que oída la solicitud de la defensa y visto que el ciudadano fue condenado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 16 de enero de 2013, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 16 el Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano por no haber dado cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto, evidenciándose igualmente de la resulta de la boleta de citación Nº 158-13 que le fue dirigida en fecha 22 de abril de 2013, que la ciudadana Magali Peña manifestó ser hermana del penado, quien indicó que su hermano ya no vive en Venezuela, que ahora reside en Colombia y que ella no sabe exactamente su paradero, manifestando igualmente el ofertante en fecha 17 de abril de 2013, que el penado se encontraba laborando para esa oportunidad con él, pero actualmente no se encuentra laborando, ya que el mismo decidió trabajar por su propia cuenta, que lo ve en el sector y sabe que labora a domicilio con cuestiones de computación y sistemas, es por lo que solicita se decrete orden de detención en contra del penado. El Tribunal decide resolver la solicitud por auto separado.
SEGUNDO: Del análisis de las actas que constan en causa, precedentemente citadas, se evidencia que este Tribunal ha realizado los actos necesarios dirigidos a localizar y lograr que el penado ROSSVAN JOHAN PEÑA ADARME, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso que el penado o penada no esté privado de libertad, en los siguientes términos:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal Ministerio Público.
La precitada norma, se refiere a que dictada sentencia Condenatoria, si el penado o penada está en libertad y no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez que es detenido el penado o penada debe procederse conforme a esa regla.
En el presente caso, el Tribunal observa que el penado ROSSVAN JOHAN PEÑA ADARME, fue condenado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud que no cumplió con las condiciones impuestas al otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso; esta sentencia quedó definitivamente firme al ser remitida a este Tribunal, permaneciendo en libertad el penado, a quien le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplidos los requisitos de ley, ya que fue condenado a una pena menor de cinco (05) años; igualmente se evidencia de las actas del proceso que el penado tenía su residencia en casa de su hermana Magali Peña, ubicada en el barrio José Antonio Páez, calle 2 de Guasdualito , estado Apure, pero según información suministrada al alguacil por la misma hermana del penado, él ya no reside en Venezuela, sino en Colombia, es por lo que este Tribunal considera que el penado no se someterá al proceso penal, ya que teniendo pleno conocimiento que existe en su contra una causa penal, en que fue condenado a cumplir una pena de prisión, no se ha presentado ante este Tribunal para cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.,
Igualmente, este Tribunal ha mantenido en libertad al penado, pero no quiere esto decir que deba mantenerse indefinidamente en esa situación procesal, cuando está demostrado en la causa que no comparece al llamado del Tribunal, no acude a la Unidad Técnica para la elaboración del Informe Técnico, y que ya no reside en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidentemente impide la ejecución de la sentencia impuesta por el Tribunal de Control.
Es por lo que este Tribunal debe acordar la detención del penado ROSSVAN JOHAN PEÑA ADARME. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DETENCIÓN del penado ROSSVAN JOHAN PEÑA ADARME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.872.105, quien fue condenado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Una vez detenido deberá ser puesta a órdenes de este Tribunal. Líbrese orden de detención a los diferentes órganos de seguridad del Estado, y notifíquese al Ministerio Público y a la defensa Pública. Líbrese lo conducente
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA GALARRAGA
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA GALARRAGA.