REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 22 de Mayo de 2013.
203° y 154°
1E317-04

Visto el oficio N° 842, de fecha 16 de mayo de 2013, recibido en fecha 21 de mayo del corriente año 2013, suscrito por el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr.Eduardo Herrera”, de Valencia, estado Carabobo, en el que solicita que el Tribunal otorgue PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.132.627, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos; quien actualmente está bajo la Medida Alternativa al Cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, solicitud que hace de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de los Centros Comunitarios; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Que el penado GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ, conforme a sentencia de fecha 02 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena veinte (20) años, cinco (05) meses de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos; por Recurso de Revisión de fecha de fecha 15-01-2007 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Ponencia de la Dra. Patricia Salazar, le fue modificada la pena a veinte (20) años, cinco (05I) meses de prisión, más las accesorias de Ley. (Folios 463 al 489). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, y actualmente está representado por la Defensa Pública.

En fecha 09 de octubre de 2007, este tribunal el redime la pena en seis (06) meses, veintinueve (29) días, doce (12) horas; en fecha 04 de noviembre de 2009, se le redimió la pena en siete (07) meses, veinticinco (25) días; en fecha 16 de marzo de 2010, se le redimió el lapso de dos (02) meses cuatro (04) días, cinco (05) horas.

Riela al folio 817, cómputo de pena de fecha 17 de marzo de 2010, en el que se evidencia que al penado le procede la Libertad Condicional en fecha 02 de noviembre de 2015.

Conforme a auto de fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal acordó a favor del penado Giovanny Ramón González, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin autorización expresa del Tribunal, salvo que vaya a hacer una presentación ante este Tribunal; 2.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado; 6.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, ubicado en el Trigal Centro, Avenida Pocaterra, cruce con Calle San Andrés detrás del Cerro, Quinta Ilusión, casa Nº 85-10, Valencia, estado Carabobo; 7.- Ubicarse laboralmente.

Riela al folio 1015, oficio N° 842, de fecha 16 de mayo de 2013, recibido en fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr.Eduardo Herrera”, de Valencia, estado Carabobo, en el que solicita que el Tribunal Permiso de Supervisión Especial para el penado GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ, quien actualmente está bajo la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Condena de RÉGIMEN ABIERTO.

Corre inserto del folio 1016, Acta de Postulación del penado GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ, para el otorgamiento de permiso de Supervisión Especial, suscrito por los miembros del Equipo Técnico del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”.

Del folio 1017 al 1018, riela el Informe Referencial para permiso de Supervisión Especial, suscrito la Delegada del Prueba del penado y el Director del Centro de Residencia Supervisada, de fecha 10 de mayo de 2013.

Consta del folio 1019 al 1020, Informe que contiene las la opinión favorable para el permiso de Supervisión Especial del penado, suscrito por los Delegados de Prueba, Coordinador de Actividades Complementarias y Custodia Asistencia, quienes son miembros Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada; igualmente sugieren las condiciones que el Tribunal puede imponerle al penado.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Condena, por lo que es competente para conocer sobre la Autorización de Supervisión especial en Régimen Abierto.

TERCERO: Los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de Centro Comunitarios, ahora llamados Centros de Residencian Supervisada, establecen:

Artículo 49.- PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernote en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, en el día y hora que sean fijados. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.

Artículo 50.- CONDICIONES. Para optar a un permiso de Supervisión Especial se requiere:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo
2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Documentos de Identificación en regla.
4.- Estabilidad Laboral.
5.- Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Único. Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención

Es por lo que este Tribunal procede a analizar si se dan las condiciones para conceder al penado permiso de Supervisión Especial durante el Régimen Abierto, a tal efecto observa:

Que consta en la causa oficio N° 842, de fecha 16 de mayo de 2013, recibido en fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr.Eduardo Herrera”, de Valencia, estado Carabobo, en el que solicita que el Tribunal autorice una Supervisión Especial al penado GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ, quien actualmente está bajo la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Condena de RÉGIMEN ABIERTO.

Riela en la causa Acta de Postulación del penado GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ, para el otorgamiento de permiso de Supervisión Especial, suscrito por los miembros del Equipo Técnico del Centro de Residencia Supervisada “ Dr. Eduardo Herrera”, en el que señalan que se encuentra en un nivel de supervisión mínimo.

Está en la causa, Informe Referencial para permiso de Supervisión Especial, suscrito la Delegada del Prueba del penado y el Director del Centro de Residencia Supervisada, de fecha 10 de mayo de 2013, en el que concluyen: “El residente González Giovanny Ramón, a (Sic) cumplido fielmente con las decisiones y orientaciones impartidas por el Tribunal de Ejecución y/o delegado de prueba, se encuentra en un nivel de supervisión mínimo, por lo antes expuesto se considera ciudadano juez que el penado a (Sic) cumplido, es una persona que se ajusta a los cambios con motivaciones al logro y sentido de responsabilidad ante el beneficio que disfruta…”

Igualmente consta en la causa, Informe que contiene las la opinión favorable para el permiso de Supervisión Especial del penado, suscrito por los Delegados de Prueba, Coordinador de Actividades Complementarias y Custodia Asistencia, como miembros Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada; igualmente sugieren las condiciones que el Tribunal puede imponerle al penado. Señalan en el referido informe que el penado se encuentra pernotando en el Centro de Residencia Supervisada desde el 13 de agosto de 2010, “…siendo fiel cumplidor de las normas y condiciones inherentes al Régimen, quedando en evidenciada su capacidad de ajuste al medio, aprendizaje de la experiencia, disposición al cambio conductual, adecuado nivel de tolerancia a la frustración, postergación a la gratificación y actitud responsable ante los compromisos, características generales valoradas como indicadores de reinserción positiva”.

Riela al folio 1021, Constancia de residencia del penado, expedida por voceros del Consejo Comunal de la Urbanización Villas del Centro, III Etapa, Sector “B”, quienes señalan que reside en ese sector en la calle Los Cocos N° 5-69, San Joaquín, Valencia, estado Carabobo.

Corre inserta al folio 1022, Constancia de trabajo expedida por el ciudadano Arcadio Salazar, en su condición de presidente de la Cooperativa Pingüino R.L., quien hace constar que el penado trabaja para dicha Cooperativa como técnico electricista, desde el 08 de enero de 2011.

Del análisis anterior, este Tribunal concluye que el penado GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ, fue postulado para el permiso de Supervisión Especial por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “ Dr. Eduardo Herrera, quien pernota en dicho Centro desde el 13 de agosto de 2010, es por lo que a la presente fecha ha permanecido más de doce (12) meses en el mismo; se encuentra en un nivel de Supervisión Mínimo; presenta progresividad evidente en las áreas de tratamiento; tiene documentos de identificación en regla, ya que cuenta con una cédula de identidad venezolana; posee estabilidad laboral, por cuanto se desempeña como técnico electricista en la Cooperativa Pingüino R:L:, ubicada en la Av. Aranzazu cruce con la Av. Lara, diagonal al Palacio de Justicia, Valencia, estado Carabobo; igualmente tiene apoyo familiar externo, constante y afectivo de la ciudadana Gómez González María Luisa, quien en entrevista manifestó que de ser otorgado el permiso de supervisión especial se comprometía a continuar prestándole apoyo al penado, para lograr su desarrollo de grupo familiar y efectiva reinserción social.

No hay constancia que el penado haya sido sometido a sanciones disciplinarias en el Centro de Residencia Supervisada designado.

Del análisis anterior, este Tribunal concluye que el penado cumple con las condiciones exigidas en el artículo 50 del Reglamento Interno de Centro Comunitarios, es por lo que debe autorizarse el Permiso de Supervisión Especial, en el cumplimiento del Régimen Abierto. Así se decide.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: AUTORIZAR EL PERMISO DE SUPERVISÓN ESPECIAL EN LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.132.627, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de Centro Comunitarios. En consecuencia, el penado GIOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ debe pernotar en el domicilio del apoyo familiar, ubicado en Urbanización Villas del Centro, III Etapa, Sector “B”, calle Los Cocos N° 5-69, San Joaquín, Valencia, estado Carabobo, cualquier cambio debe participarlo a la Delgada de Prueba; cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de Prueba de Centro de Residencia Supervisada, durante el Régimen de Supervisión Especial y las demás condiciones impuestas al otorgarle el Régimen Abierto, como son: 1.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 2.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 4.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado; 5.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma; 6.- Asistir puntualmente en las fechas de las entrevistas que le fije la delegado de prueba; 7.- Mantener estabilidad en el área laboral, y cualquier cambio de participarlo inmediatamente a la Delegado de Prueba; 8.- Mantener responsabilidades familiares, sociales y del Régimen.
SEGUNDO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, caso en el cual, el penado deberá cumplir la pena en un centro penitenciario, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada “ Dr. Eduardo Herrera”. Líbrese exhorto al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines que imponga personalmente al penado del contenido del presente auto. Notifíquese a las demás partes del proceso penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ
Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ.