REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 27 de Mayo de 2013.
203° y 154°
CAUSA: 1E524-11
Vista la redención de pena realizada por este Tribunal mediante auto de fecha de hoy al penado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.196.815, condenado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80, y artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de una adolescente y el Orden Público; en virtud de la entrada en vigencia del artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, observa:
PRIMERO: Que el penado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, ya identificado, fue detenido en fecha 01 de mayo de 2008, y una vez colocado a órdenes del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se le dio ingreso a la causa bajo el 1C5029-08; en fecha 02 de mayo de 2008, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, en la que se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80, y artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de una adolescente y el Orden Público; que se siga el procedimiento abreviado; y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
En contra del mismo penado se seguía por ante el Tribunal de Control, otra causa penal signada con el número 1C3853-06, por hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2006; en fecha 26 de septiembre de 2006 se celebra audiencia de calificación de flagrancia habiendo decidido la Jueza decretar la aprehensión en flagrancia del penado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ante la solicitud del Ministerio Público que se decretaran Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, el tribunal considera que las mismas eran inejecutables, por cuanto el penado se encontraba solicitado por este Tribunal en la causa 1E36-99, en virtud que se le había revocado el Confinamiento, y es por lo que el Tribunal de Control decide otorgar la Libertad del penado, conforme a boleta de Libertad que corre inserta al folio 552, quien fue puesto a órdenes de este Tribunal para que cumpliera con la pena, para al presente fecha la causa ya se encuentra concluida por cumplimiento de pena; en fecha 30 de mayo de 2007, el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del penado por el mismo delito, celebrada la audiencia preliminar se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se remite la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.
El Tribunal de Juicio conforme a auto de fecha 17 de septiembre de 2009 ordena la acumulación de las causas que se siguen en contra de JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, y se fija la oportunidad para la celebración de juicio oral y público.
Riela al folio 834, oficio N° 81- 2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, en el que señala que el penado fue recibido en la Comisaría Policial, ahora Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, procedente del Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 15 de marzo de 2010, el penado se fugó de la Comisaría Policial, ahora Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, y fue detenido nuevamente en fecha 26 de marzo de 2010 (folios 1018 y 1033).
En fecha 17 de mayo de 2010, finaliza el Juicio Oral y Público y se ordena el traslado del penado para el Centro Penitenciario de Occidente, siendo efectivo el mismo en fecha 19 de mayo de 2010, conforme se evidencia de oficio N° 433 de fecha 31 de mayo de 2010, inserto al folio 1239, emanado de la Comisaría Policial N° 02, ahora Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure.
Celebrado el juicio oral y público, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, publica sentencia condenatoria en fecha 28 de mayo de 2010, en la condena al penado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, a cumplir la pena de dos años (02) años ocho meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del Orden Público; y a diez (10) años, nueve meses de prisión por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80, y artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de adolescente y el Orden Público ( inserta del folio 1197 al 1234).
Ejercido el Recurso de Apelación por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, decide mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio (inserta del folio 1395 al 1405).
Remitida la causa a este Tribunal, se dictó auto de ejecución de pena en fecha 02 de febrero de 2011, y al hacer la acumulación de las penas impuestas al penado, debe cumplir una pena de doce (12) años, un (01) mes de prisión; designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
En fecha 03 de enero de 2013, se recibe oficio del Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, en el que solicita copia de sentencia condenatoria del penado, por cuanto se encuentra recluido en ese Centro.
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibe Pronunciamiento Favorable a la redención del penado, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, anexando constancia de laboral y de conducta (rielan del folio 1512 al 1514).
Conforme a auto de fecha 18 de febrero de 2013 este Tribunal deja constancia que en la constancia laboral remitida por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y suscrita por el director de Centro Penitenciario de Occidente, se señala que el penado laboró hasta el 30 de noviembre de 2012, y de la revisión del oficio remitido por el Director de Centro Penitenciario de los Llanos, el penado, para el día 30 de noviembre de 2012, ya se encontraba en ese Centro, es por lo que se acordó Oficiar al director de Centro Penitenciario de Occidente a los fines que informara al Tribunal la oportunidad en que se había traslado al penado, y a los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa para que corrigieran la constancia de trabajo.
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibe oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en el que informa que el penado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, fue traslado en fecha 24 de noviembre de 2012 hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibe Constancia Laboral del penado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, el Supervisor de Actividades Laborales y el Criminólogo del Departamento de Trabajo Social, en la que dejan constancia que durante el tiempo de reclusión el penado trabajó en la elaboración y preparación de la comida de la población reclusa, desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2012, ocho (08) horas de lunes a domingo.
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SEGUNDO: Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, fue publicado el Nuevo Código Orgánico Procesal, entrando en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, el cual en las Disposiciones Finales Primera y Segunda, expresamente señala:
Primera. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.
Segunda: Vigencia Anticipada. Con al publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y el Titulo II del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374,375, 430 y 488 ..."
De acuerdo a la referida Disposición Final Segunda, a partir de la publicación en Gaceta Oficial debía aplicarse anticipadamente el artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual expresamente señala:
Régimen Abierto. Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudio o trabaje efectivamente en los programas educativos y o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARAGRÁFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes aéreas: Derecho, Psicología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las aéreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARAGRÁFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescente; secuestro; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Disposición Final Quinta, del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada
Igualmente, el Tribunal observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que estaba vigente para cuando el penado cometió los hechos delictivos, que fue también reformado en septiembre de 2009, en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena y demás requisitos exigidos para la procedencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado, expresamente señala:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como son: el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, exigiendo para la procedencia de las mismas, el cumplimiento de un cuarto, un tercio y dos terceras partes de la pena, respectivamente, por lo que dicha norma favorece al penado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, ya que se exige menos tiempo de cumplimiento de pena, si lo comparamos con el artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal, el cual exige en el Parágrafo Segundo, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En este mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que cuando haya duda, se aplicará la norma que beneficie al penado o penada, cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Conforme a los antes analizado, este Tribunal concluye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al pendo JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, lo favorece el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, y dicha norma exige menos tiempo de cumplimiento de condena para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es por lo que este Tribunal decide aplicar dicha norma para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en las mismas. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Aplicar el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en dicha norma, en la causa que se le sigue al penado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.196.815, condenado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80, y artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de una adolescente y el Orden Público, por cuanto los hechos ocurrieron antes del de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal. Todo de Conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012. Notifíquese a las partes. Líbrese exhorto al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines que imponga personalmente al penado del contenido del presente auto. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.