REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, jueves (02) de Mayo de 2013
202º y 154º
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C497-13
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literales “c ”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Requiniva Páez Karily Elibet. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentran presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, dio lectura a la denuncia común, inserta al folio Uno (01) de la causa, de fecha treinta (30) de Abril de 2013, interpuesta por la ciudadana Requiniva Páez Karily Elibet, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito y del Examen Médico Forense Nº 9700-261-181, inserto al folio cuatro (04) de la causa de fecha Treinta (30) de abril de 2013.); solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario; por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c ”,“e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Deberá presentarse cada diez (10) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares públicos específicamente donde expendan bebidas alcohólicas, y la prohibición de comunicarse con la víctima. Es todo”.
El tribunal impone a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le explica con palabras sencillas, los hechos que se le imputa y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, y la adolescente imputada manifestó: “No desear declarar”.
El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: La defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y la imputada que se acogió al precepto constitucional de no declarar, se observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente al efecto valora, Denuncia Común, inserta al folio Uno (01) de la causa, de fecha treinta (30) de Abril de 2013, interpuesta por la ciudadana Requiniva Páez Karily Elibet, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Quién expone: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano ----, quien es mi hermano, y me agredió físicamente y una vez luego de golpearme, y yo caer al piso su concubina de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), también me golpeo, porque yo le estaba diciendo a mi mamá de nombre ----, que le dijera a mi hermano que dejara de meterse conmigo porque lo iba a denunciar y fue cuando se originó todo. Es todo. Este Tribunal observa que riela al folio cuatro (04) de la causa, Examen Médico Forense Nº 9700-261-181, de fecha Treinta (30) de abril de 2013, realizado a la víctima Requiniva Páez Karily Elibet, donde se aprecia lo siguiente: Dolor subjetivo en región parietal izquierda, acompañado de edema de la zona, producido por objeto contundente traumático, edema traumático y excoriación en región frontal izquierda producido por el mismo objeto, laceración, edema traumático en comisura y mucosa oral de labio superior, dolor subjetivo en región posterior del cuello, producido por objeto contundente traumático, excoriación en mejilla izquierda, producido por faneras (uñas), dolor subjetivo en región sacra, dolor subjetivo y edema en primer dedo de pie derecho, se observa RX de huesos propios de la nariz no hay lesión ósea, restos del examen físico normal, TPC: 05 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y además AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y como presunta responsable la Adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendida, razón por la cual el Tribunal procede a decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cumplirse los supuestos de hecho.
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público.
En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la presunta responsable de los hechos que se le imputan, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literales “c ”, “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.-Deberá presentarse cada diez (10) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión, 2.- prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares públicos donde expendan bebidas alcohólicas y al lugar de residencia de la víctima, 3.- prohibición de comunicarse con la víctima por si misma o por intermedio de terceras personas. Seguidamente, la ciudadana Jueza le pregunta a la adolescente imputada si entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responde: “Sí entendí”.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA, PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Requiniva Páez Karily Elibet. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c ”, “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.-Deberá presentarse cada diez (10) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión, a partir de la presente fecha 2.- prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares específicamente donde se expendan bebidas alcohólicas y a la residencia de la victima. CUARTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizará la adolescente imputada ante esa Unidad. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Causa 1C497-13
02/05/2013.