REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando en la oportunidad legal de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal, en audiencia oral y reservada el día de hoy, en el presente asunto penal, signado bajo el No. 1E53-12, instruido en contra del adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, este Tribunal observa lo siguiente:
Convocada y celebrada como fue la audiencia oral y reservada, solicitada por el adolescente de autos, presentes en el acto el representante del Ministerio Público; el Defensor Privado; el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal ciudadana: Luz Mary Rios Martínez. En el acto se dio estricto cumplimiento a las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, se explicó en forma detallada los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542; el derecho a un Juicio Educativo, previsto en el artículo 543; el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 544; el derecho a la Confidencialidad, previsto en el artículo 545, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 630 ejusdem.
Se le concede la palabra al adolescente, quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo solicité esta audiencia, motivado a que me he portado bien, solicito se me conceda una nueva oportunidad, el tiempo que estuve en la entidad de atención no lo considero perdido, lo mío es estudiar y aprender, el tiempo que he estado recluido he podido estudiar, solicito una nueva oportunidad”. En cuanto al reporte de novedad, inserto al folio 668 de la causa, mediante el cual la Directora de la Entidad hace del conocimiento del Tribunal sobre un incidente de irrespeto protagonizado por el adolescentes de autos, el sancionado expone lo siguiente: “En la entidad existe un horario para las actividades, en la hora de hacer deporte, en la tarde me encontraba jugando fútbol, en ese momento me llamaron a comer, luego de comer me llamaron a bañarme, les dije que esperaran porque acababa de comer y estaba acalorado, eso fue lo que pasó, por la ira en el momento fue que dije las malas palabras, luego reconocí el error y le pedí disculpa al instructor y le manifesté que reconociera que el también me había hablado en voz alta y que debería de dar el ejemplo en la institución, fue un error mío y del instructor, además al momento que me mandaron a bañarme el baño se encontraba ocupado, eso ocurrió el viernes y me estuvieron encerrado hasta el miércoles de la otra semana, sin ninguna información, motivo por el cual me negué a firma el informe del incidente”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Por aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, se puede solicitar una revisión de la sanción cada tres (03) meses, solicito por lo expuesto por el adolescente, se le otorgue una nueva oportunidad, si bien es cierto que para el momento del incumplimiento de la sanción se encontraba enfermo, la madre se lo llevó para la ciudad de Maturín, y el otro motivo fue el incumplimiento de las sesiones psicológicas, por cuanto el adolescente manifestó que no contaba con dinero y la psicólogo le estaba cobrando un monto de doscientos bolívares, solicito se le sustituya la sanción por la detención domiciliaria, en esta localidad, ya que el cuenta con familia, primos y hermanos residenciada en la misma” “Tanto la ley Orgánica como la ley objetiva que rige la materia, establece que se puede realizar una revisión de la sanción cada tres meses, en vista de que el adolescente cumplió hasta el mes de noviembre del año 2012, incumpliendo con las sanciones impuestas solo dos meses, por lo que solicito se tome en cuenta, y se le otorgue una nueva oportunidad”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “partiendo desde el punto de vista de lo manifestado, por el adolescente de no haber asistido a las sesiones psicológicas por cuanto el sabe cuales son sus problemas, no obstante, es una sanción impuesta por este Tribunal, la cual debe acatar, es por lo que la representación Fiscal emite opinión no favorable y solicita se siga manteniendo la sanción de privación de libertad”.
Visto la solicitud formulada por el adolescente sancionado y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal observa lo siguiente:
Se tiene conocimiento de la causa, a partir del día veintiocho (28) de agosto de 2.012, siendo el tres (03) de septiembre de ese mismo año, la oportunidad en la que celebró audiencia oral y reservada a fin de establecer los términos para el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal de Juicio, acordando dar inicio a la sanción de libertad asistida, y por tratarse de una medida que amerita la supervisión, orientación y asistencia de una persona capacitada, se solicitó la colaboración de la lcda. María Eugenía Borges, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de esta Jurisdicción de Guasdualito; en el mimo orden, se impuso la prohibición de cambiar de residencia y la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días ante la Unidad de alguacilazgo. El veinticinco (25) de septiembre de 2.012, se recibe un único informe suscrito por la Licenciada María Eugenia Borges de Jara, en el que establece que del estudio efectuado concluye lo siguiente: el adolescente presenta introversión, carencia de afecto, necesidad de impresionar y ser aprobado socialmente, obteniéndose indicadores asociados a la inestabilidad emocional, recomendando asistir a las sesiones psicológicas; vincular a los padres, para la estimulación afectiva y moral, así como realizar seguimiento en la convivencia familiar para garantizar resultados más eficaces, y a pesar de los esfuerzos del Tribunal, el adolescente no asistió las veces que debía a las sesiones con la psicóloga, negándose a recibir la orientación de la profesional. Asimismo el adolescente desacató en esa oportunidad la prohibición de cambiar su lugar de residencia, cumpliendo únicamente con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y fue en vista del incumplimiento total de la sanción de Libertad Asistida por parte del adolescente, y demostrada la imposibilidad de ejecutar la sanción por la falta de compromiso que produjo que este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2.013, aplicara el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultando privado de libertad desde esa oportunidad hasta la presente, determinándose como lugar de internamiento la Entidad de Atención para Varones del estado Apure.
Una vez interno, en la Entidad de Atención se procedió conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y remitió a este Tribunal el plan individual correspondiente al adolescente, inserto al folio 645, en el que se establece, las metas, objetivos, estrategias, actividades, lapso y observaciones, destinadas a la formación educativa, recreación, mejorar calidad de vida, convivencia social, interacción familiar, comunitaria y participación laboral del adolescente, a través de diversos mecanismos, tales como: incorporación al programa “Misión Ribas Joven”; fomentar hábitos y buenas costumbres; reorientar su proyecto de vida; crear y fomentar conciencia sobre las consecuencias del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todas estas actividades utilizando talleres, sesiones psicológicas, charlas, videos, entre otros, de lo que se deduce, que de aplicarse el plan individual según lo previsto, se lograría el objetivo de la ley, que no es otro que reinsertar al adolescente, mediante el desarrollo pleno de sus capacidades.
En la audiencia, la defensa privada alegó que el adolescente incumplió con la libertad asistida, por cuanto su defendido no contó con la cantidad de doscientos bolívares para el pago de la consulta con la psicólogo, algo que carece de consistencia, en virtud, de que si bien es cierto los Tribunales del Sistema de Responsabilidad Penal de Guasdualito, no contamos con un equipo multidisciplinario, recibimos por parte del Consejo Municipal de Derechos a través de la Lcda. María Eugenia Borges, la asistencia y orientación de nuestros jóvenes sancionados, siendo esta asistencia totalmente gratuita, razón por la cual queda desvirtuada la excusa de incumplimiento presentada, por la defensa.
En relación a la conducta del adolescente, riela al folio 669, Informe de Novedad, del que se desprende que el día dieciocho (18) de abril de 2.013, el referido protagonizó un episodio de desobediencia con los facilitadotes, oportunidad en la cual expresó: “Estos maestros se la tiran de arrechos y los que son es puros pendejos”, situación que motivó la aplicación de la sanción prevista en el Reglamento interno de la Institución. En las visitas a la entidad de atención, efectuadas por quien aquí decide, se sostuvo entrevista con el adolescente, y en la oportunidad en la que se le habló de la necesidad de recibir asistencia y orientación este expuso “Yo no cumplí con la Libertad Asistida, porque no me gusta ir al psicólogo, yo sé cuales son mis problemas” y en aplicación del principio de inmediación en las visitas y en las ocasiones en las que se ha celebrado las audiencias orales y reservadas, se observa a todas luces, sin necesidad de ser experto, que el adolescente presenta un conflicto permanente con las figuras de autoridad, circunstancia esta que no le permite a este Tribunal tener una presunción razonable de que el adolescente cumpla en estos momentos alguna sanción no privativa de libertad.
Así las cosas, podemos evidenciar que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, siendo imprescindible la supervisión y orientación constante del adolescente y visto como ha sido, que el apoyo familiar del joven sancionado ha sido durante el proceso muy deficiente (circunstancia que lo llevó incluso a incumplir injustificadamente la medida de Libertad asistida impuesta en esa oportunidad), lo oportuno en este caso en particular, es que el adolescente permanezca recluido en la entidad de Atención de San Fernando de Apure, lugar donde cuenta con un plan individual acorde a sus necesidades, y con la orientación de facilitadotes con la suficiente experiencia en el trato de jóvenes que se encuentran en conflicto con la ley, razón por la cual se mantiene la medida de privación de libertad en los mismos términos impuestos y así se decide.-
En la audiencia se hizo del conocimiento del adolescente lo contenido en el artículo 631; 632 y 633de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a sus derechos como adolescente privado de libertad, sus deberes, y la necesidad de dar cumplimiento al plan individual en cuya elaboración deberá participar el adolescente en forma activa, así como se le explicó el contenido y alcance del artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece o regula la evasión de la Entidades e Atención
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
Primero: Dar por revisada la sanción de Privación de Libertad, impuesta en fecha 01 de febrero de 2013, al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública.
Segundo: MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en la Entidad de Atención para Varones del estado Apure.
Tercero: Oficiar a la Entidad de Atención para Varones del estado Apure, informando que se deberá garantizar lo establecido en los artículos 633 y 638 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los derechos del adolescente, el cumplimiento del plan individual y el respecto al reglamento interno.
Cuarto: Comisionar al centro de Coordinación Policial, con sede en esta ciudad, a fin de que hagan efectivo el traslado del adolescente hasta la ciudad de San Fernando de Apure.
Líbrese los correspondientes oficios, boleta de traslado, boleta de reingreso, Cúmplase.
Diarícese, publíquese y déjese un ejemplar del mismo tener de la presente decisión certificado para el copiador de sentencia.
Guasdualito estado Apure a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH
Causa Nº 1E53-12
CPLR.-