REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución, de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E58-13, instruido en contra del joven adulto: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, se efectúa en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el joven adulto sancionado, celebrándose en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del joven sancionado el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, razón por la cual puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas y libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “Lo que pasa señora juez es que como yo no estudié sexto grado en la Escuelita, sino que estudié hasta quinto grado, no aprobé el sexto, es por eso que no me dan la constancia de estudio en la misión Ribas, pero la Directora dijo que va a estudiar mi caso, a ver si me daba una constancia para llevársela a la Coordinadora de la Misión Ribas donde yo estoy estudiando”. Es todo.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impuso en fecha: nueve (09) de enero de 2.013 ciertas obligaciones y prohibiciones, complementadas en fecha diecinueve (19) de febrero y veintiuno (21) de marzo, consistentes en:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada treinta y cinco (35) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción, evidenciándose del histórico de presentaciones emanado de la Unidad de alguacilazgo, que el joven adulto, desde la última revisión de medida efectuada en fecha 21/03/2013, ha comparecido los días 21 de marzo y 25 de abril, cumpliendo así, con la obligación de presentarse en forma periódica, dentro del lapso establecido por el tribunal.

2.- Presentar constancia de Inscripción en centro educativo y posteriormente de estudio y de notas. Condición que ha incumplido al no haber presentado lo requerido, sin embargo visto lo expuesto por el joven adulto en la audiencia, al mencionar su dificultad de presentarla por el trámite administrativo de la misma, señalando incluso que se encuentra como oyente en la Misión Ribas, por cuanto no logró obtener el título de sexto grado, este Tribunal considera justificado el incumplimiento de esta condición.

3.- Asistir en forma periódica con la Licenciada María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, las veces que tenga cita asignada.


OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a que sea en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima o su familia por sí o por terceras personas.
7.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.

En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.

En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, se evidencia de autos informes suscritos por los ciudadanos Jesús Heredia y Luisa Milano, voceros del Consejo Comunal 5 de Julio, insertos a los folios 317 y 318, mediante los cuales hacen constar que el sancionado ha cumplido con la jornada establecida, realizando labores en arreglo de tubería de la planta de aguada de la comunidad y construcción de un pozo séptico, del CDI que opera en la comunidad. Cumpliendo de esta manera con el servicio comunitario gratuito, coadyuvando con su esfuerzo en forma directa con el desarrollo de su propia comunidad y a través de esta tarea se presente despertar en el joven adulto la sensibilidad y responsabilidad social que debe imperar en todo ciudadano de la República.

Del seguimiento efectuado en el presente caso, conforme lo establece el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, efectuado por la Licenciada María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, se desprende en el informe consignado inserto al folio 327, que se recomienda se continúe con la asistencia a las sesiones una vez al mes, continuar el seguimiento en el área laboral.

Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal Interino Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina manifiesta: “ciudadana Jueza la representación fiscal observa que se esta dando cumplimiento a las obligaciones y condiciones impuestas por este Tribunal no obstante existe por allí un pequeño incumplimiento en cuanto a la constancia de estudio, dicho lo expuesto por el sancionado él se encuentra cumpliendo los trámites administrativos, que le permitan dar cumplimiento a la orden del Tribunal, es por ello que esta representación fiscal emite una opinión favorable al respecto”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien manifiesta: “me queda es instar al joven adulto sancionado a fin de que continúe el cumplimiento de las sanciones, que yo estoy aquí en la oficina a plena disposición de mis defendidos, sería bueno verificar si en caso tal no le dan la constancia de sexto grado, sería bueno hacer unas diligencias en Misión Robinsón, y así saque el sexto grado para poder iniciar su bachillerato, de lo demás se ha visto responsabilidad y está cumpliendo y eso tiene un valor”

Visto lo expuesto por las partes, y por cuanto este Tribunal resolvió declarar justificado el incumplimiento de la obligación de presentar la constancia de estudio y en virtud de que los presentes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a regular el modo de vida del joven a fin de fomentar su formación para su adecuada convivencia familiar y social y así lograr el objetivo de la ley, se mantiene la mayoría en el orden establecido, con algunas modificaciones.

Se advierte al joven adulto que el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuesta al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO.

Segundo: MANTENER todas las obligaciones y prohibiciones, con algunas modificaciones siendo estas las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta y cinco (35) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- Presentar constancia de inscripción en centro educativo. 3.- Asistir a las sesiones psicológicas que establezca la lcda. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, según la necesidad de orientación que se requiera. OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de salir de su residencia después de las 9:00 horas de la noche, a menos de que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2. Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas. 7.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. Continuar con el Servicio a la Comunidad en la comunidad del Barrio 5 de Julio, de Guasdualito estado Apure, en las funciones que allí le sean destinadas, en respeto de los términos establecidos por el Tribunal, debiendo cumplir con la jornada de seis (06) horas cada quince (15) días, hasta el día 22-08-2013, (sujeto a ser constatado su cumplimiento).

Tercero: Oficiar a la Lcda. Diana Correa, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes informando que se mantiene la solicitud de colaboración a fin de continuar con el apoyo psicológico al joven adulto y así lograr que supere ese trastorno del control de sus impulsos.

Cuarto: Oficiar al Vocero del Consejo Comunal de la comunidad 5 de Julio, de esta localidad, ciudadano Jesús Heredia informando que el servicio a la comunidad se mantendrá en los términos ya establecidos.

Quinto: En ocasión al Principio de Juicio Educativo se explicó al sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,

ABG. YAZAIRÉ NIÑO.
Causa No. 1E58-12.
CPLR.-