REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 154º
Parte Querellante: FRANKLIN RAFAEL SALAZAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.022.
Apoderado Judicial: FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 137.506 y 81.604, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez, y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, y 140.175, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3865.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano, FRANKLIN RAFAEL SALAZAR PEREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 3865, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 15 de abril de 2008, al 01 de febrero de 2009, así como, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.27.332,33).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, la cual se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el veintiséis (26) de junio del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado Andrés Yapur, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 20 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Así mismo, el tribunal ratificó la solicitud del expediente administrativo del querellante, para lo cual estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), este juzgado superior acordó dictar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar el expediente administrativo del querellante; librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de Abril de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 12 de julio de 2012, se repuso la causa al estado celebrar la audiencia definitiva, y se dejó sin efecto el acto de fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual se llevó a cabo la celebración de la misma; se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Así mismo, se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.27.332,33).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que aun cuando este Órgano Jurisdiccional solicito los antecedentes administrativos del caso; habiendo transcurrido el lapso para que la administración consignara lo requerido, no habiendo recibido este Juzgado respuesta a la solicitud realizada. Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce los conceptos reclamados por el actor, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual el hoy querellante solicita dichos conceptos.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Franklin Rafael Salazar Pérez, la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009); por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, (folio 4), suscrita por el Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza, en su condición de Comandante de la Comisaría Nº 1 del estado Apure, mediante la cual deja constancia que el CIUDADANO FRANKLIN RAFAEL SALAZAR PÉREZ, cumple funciones en el Club de la Policía, desde el 15 de abril de 2008, hasta el 01/01/2009; al folio cinco (5) corre inserta copia fotostática simple del nombramiento del ciudadano Franklin Rafael Salazar Pérez, para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público, a partir del 01 de enero de 2009, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, con Código de trabajo 05000392; y al folio (6) corre inserto recibo de pago correspondiente al sueldo del mes de febrero del año 2009, por la cantidad de mil treinta y ocho Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.1.038,99).
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “Oficio CGPEA-DP NRO: 592/11” (original), dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, CNEL (GNB), Douglas Morillo González, por medio del cual le informa que el querellante ciudadano, Franklin Rafael Salazar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.022, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público (PBA), desde la fecha 01 de junio de 2009. Con respecto a dicha documental, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, “son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante el medio probatorio aportado por el querellante, (folio 5), del cual se evidencia que ingresó a la Institución Policial en fecha 01/01/2009, en virtud que él mismo no fue atacado por la querellada, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio “Indubio Pro Operario”, se desestiman los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Debe señalarse igualmente que la parte querellada en la Audiencia Definitiva, llevada a efecto en fecha 05 de abril de 2013, impugnó los documentos producidos con la interposición del recurso, específicamente las documentales que cursan en autos a los folios 04 y 05. Al respecto, quien suscribe la presente decisión se permite invocar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429 “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el laso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se infiere que la oportunidad procesal a los fines de impugnar las copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, es en el lapso de contestación a la demanda; por lo que habiendo ejercido la representación judicial de la parte querellada dicho medio de defensa en la Audiencia Definitiva; es obvio que él mismo fue realizado extemporáneamente, razón por la cual debe forzosamente declararse intempestiva la impugnación propuesta y tenerse como fidedigna la documental corriente al folio 05, producida con el escrito libelar.

En el mismo orden de ideas, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo, (folio 4), mediante la cual se indica que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SALAZAR PÉREZ, cumple funciones en el Club de la Policía, desde el 15 de abril de 2008, hasta el 01/01/2009, no fue suscrita por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por el querellante.

Dentro de este contexto, esta sentenciadora concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período comprendido del quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha 01 de enero de dos mil nueve (2009), sin que conste en autos que le haya sido cancelado el sueldo correspondiente a ese mes; es por lo que se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al FRANKLIN RAFAEL SALAZAR PÉREZ, el sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil nueve (2009). En tal razón se niegan los demás conceptos solicitados por el recurrente. Y así se establece.

En relación al bono alimenticio solicitado, esta sentenciadora ordena igualmente a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de la suma correspondiente al mes de enero de 2009. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SALAZAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.022, debidamente representado por los Abogados en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 137.506 y 81.604, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure Cancelar el sueldo asignado para el mes de enero de 2009 y el bono alimentario correspondiente a esa fecha.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar los conceptos reclamados y la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 3865.
HSA/dh/nisz.-