REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 154º

Parte Querellante: NESTOR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.786.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: MARIA MALDONADO; abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 93.886, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3962
Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano NESTOR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, ambos identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3962, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el 01 marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009, así como, bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2008, bono de alimentación, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Uno con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General y la notificación del Gobernador, ambos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella, alegando la inadmisibilidad de la misma por caducidad, así como rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Néstor José Martínez González, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 01 de marzo de 2008.
En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 10 de mayo de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fechas 12 y 13 de mayo de 2011, los abogados Maria Maldonado, actuando en representación de la parte querellada y Frederick Antonio Díaz Viera, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, promovieron medios probatorios, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011.
Por auto de fecha de fecha 21 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 29 del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejo constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Jefe de División de Personal de la Policía del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure. Se libraron los respectivos oficios.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de Ley.
Por decisión de fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva en virtud al principio de inmediación. Se ordeno notificar a las partes, indicando que una vez constará en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se celebraría la audiencia definitiva.
En fecha 05 de abril de 2013, siendo el día y hora fijado por este Tribunal, se celebro la audiencia definitiva, acto al cual comparecieron las representaciones de las partes interviniente. El Tribunal se reservo el lapso el lapso de 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Néstor José Martínez González contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada la falta de “representación o legitimidad que se le atribuye al demandante…”
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el punto previo alegado será caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en el presente expediente judicial al folio cinco (05), “Nombramiento” emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por Com/Gral Rafael Humberto Herrera, mediante la cual hace constar que el ciudadano “Martínez González Néstor J. titular de la cédula de identidad Nº 17.850.786, ha sido nombrado para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público, adscrito a esa Comandancia General de la Policía a partir del 01 de enero de 2009; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente entre el querellante y la Comandancia General de Policía del Estado, y por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dichos instrumentos, a través de los medios permitidos por la Ley; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el primero (01) de marzo de 2008 al primero (01) de febrero de (2009), así como, bono vacacional, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono de alimentación, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívar Con Treinta y Dos Céntimos Bs. 29.061,32).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo fue nombrado a partir del 01 de enero de 2009, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (folio 05).

Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No.00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Néstor José Martínez González, la Gobernación del Estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009; por ello debe este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza, Comandante de la Comisaría Nº 1, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Néstor José Martínez González, cumplió funciones como Agente de Policía adscrito esa Comisaría Nº 01, desde el 01 de marzo de 2008; al folio cinco (5) corre inserta copia fotostática simple del nombramiento del querellante, para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público, a partir del 01 de enero de 2009.

En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas “Orden del Día Nº 78”, de fecha 18 de marzo de 2008, (folios 31 al 34), en la cual se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en el Modulo Policial Bouleval, prueba ésta que al ser analizada, por si sola no podría constituir un medio suficiente para dar por cierto la relación funcionarial en la fecha pretendida. Y así se decide.
En este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo, consignada por la parte querellante no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de este sentenciador la veracidad de los hechos alegados por el querellante. Y así se decide.

Dentro de este marco; quien suscribe concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en el período comprendido del 01 de marzo de 2008 al 01de febrero de 2009, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha 01 de enero de 2009, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio 05, documento este que al no ser desvirtuado por la parte querellada se le da todo su valor probatorio; sin que conste en autos que la administración le haya cancelado el sueldo correspondiente al mes de enero de 2009; es por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al ciudadano Néstor José Martínez González, la cantidad por concepto de sueldo correspondiente al mes de enero 2009.Negándose expresamente los demás conceptos solicitados por el recurrente. Y así se establece.

En relación al bono alimenticio solicitado, este sentenciador ordena igualmente a la Gobernación del estado apure la cancelación de la suma correspondiente al mes ut supra indicado por tal concepto. Y así se decide.


III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano NESTOR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.786, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure Cancelar el sueldo asignado para el mes de Enero de 2009 y el bono alimentario correspondiente a esa fecha.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar los conceptos reclamados y la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ








Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3962.-
HSA/DH/aminta.-