República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2013
202° y 154°
Vistos los escritos presentados por la abogada Marlyn Mena, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 97.845, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada y la abogada Azucena Maria Villegas Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.599, actuando en su propio nombre como querellante, en la presente causa ejercida contra la Secretaria de Educación del Estado Apure, contentivos de los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Juzgado Superior, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
En el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Marlyn Mena, específicamente en el particular segundo, ya que en el particular anterior la representante judicial de la parte querella, únicamente se limito ha negar, rechazar y contradecir la presente querella funcionarial, no siendo dichos argumento objeto de prueba, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pronunciarse sobre los mismo en la sentencia definitiva ASI SE ESTABLECE.
Así pues, en cuanto a la Impugnación, de documentos consignados en autos cursante a los folios folio 08 al 13, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado considera oportuno pronunciarse sobre la referida impugnación, de los documentos presentados anexos al escrito libelar por la parte abogada María Villegas Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.599, actuando en su propio nombre como querellante.
Siguiendo la línea argumentativa trazada, se tiene que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de marras, prevé que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en el juicio en tres oportunidades, a saber: i) con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; ii) con la contestación de la demanda o iii) en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.
Ello así, se verifica que la representación de la parte querellada no realizó la impugnación de las copias simples presentadas conjuntamente con la Querella Funcionarial, en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes de que conste en autos su notificación, ya que dicha impugnación fue presentada en la oportunidad de la Promoción de Pruebas, motivo por el cual se confirma que la impugnación en cuestión resulta a todas luces extemporánea y, en consecuencia, fidedignas las copias simples presentadas por la Querellante conjuntamente con la Querella Funcionarial. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, La parte querellante presento Escrito de alegatos con anexos, y de la revisión de mismo no se logro demostrar el objeto que pretendía del referido escrito, no obstante se observa que con el libelo de la demanda fueron presentada documentales cursante a los folio 08 al 24, por lo que este Órgano Jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar, IMPROCEDENTE, la Impugnación Presentada la Abogada Marlyn Mena, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 97.845, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en consecuencia se ADMITEN las pruebas documentales presentadas con la Querella funcionarial por la parte Querellante abogada Azucena María Villegas Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.599, actuando en su propio nombre.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 17 de mayo de 2013; siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. Nº 5514.
HSA/dh/aurora.
|