REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 154º
Parte Querellante: Oscar Javier Cortez Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.632.
Apoderado Judicial: Sandy Alejandro Villafañe Sayago,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 129.139.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderada Judicial: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474 y 113.399, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
Expediente Nº: 5162.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), por el ciudadano Oscar Javier Cortez Castillo, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Orozco Hidalgo, ambos identificados ut supra, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Expediente Nº 004-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por el Director General de Policía del Estado Apure, notificado mediante oficio S/N, de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Policía del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5162.
En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual expuso: “rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho, la presente querella funcionarial de nulidad,…contra acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de mayo de 2011, Expediente Administrativo Nº 004-2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, CNEL DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, ahora GNB, para llevar a cabo su destitución del cargo de agente policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure…solicito del Tribunal, que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declarada SIN LUGAR, la presente Querella Funcionarial de Nulidad por no presentar el acto impugnado, el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
En fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue declarado desierto, en virtud de la inasistencia de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció el querellante ante este Despacho Superior, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio Sandy Alejandro Villafañe Sayago, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.
En fecha 15 de abril de 2013, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 23 de abril de 2013, acto al cual compareció la abogada Esperanza Palma, en representación de la parte querellada.
En fecha 13 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por caducidad, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Oscar Javier Cortez Castillo, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Expediente Nº 004-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por el Director General de Policía del Estado Apure, notificado mediante oficio S/N, de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Policía del Estado Apure, y a tal efecto, aprecia:
En ese sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Oscar Javier Cortez Castillo, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Expediente Nº 004-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por el Director General de Policía del Estado Apure, notificado mediante oficio S/N, en fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Policía del Estado Apure, derecho éste que nació a favor del querellante una vez terminada la relación de empleo público que lo ligaba a la Administración. Dicha relación culminó en fecha 30 de mayo de 2011, oportunidad en la cual fue debidamente notificado del Acto Administrativo dictado por el Director General de Policía del Estado Apure, mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de Agente de Policía del Estado Apure, tal como se desprende del folio 123 del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir de la fecha en que fue debidamente notificado del Acto Administrativo contenido en Expediente Nº 004-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por el Director General de Policía del Estado Apure, notificado mediante oficio S/N, en fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Policía del Estado Apure, momento en el cual se generó el derecho a acudir a la vía judicial, esto es, 30 de mayo de 2011; por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto el 14 de noviembre de 2011, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.
En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 14 de noviembre de 2011, había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y quince (15) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Oscar Javier Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.632, representado judicialmente por el Abogado Sandy Alejandro Villafañe Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 129.139, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Acc,
Aminta Thais López
En la misma fecha, 27 de mayo de 2013, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
Aminta Thais López
Exp. Nº 5162.-
HSA/atl/nisz.-
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