REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASZ Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3657.-

PARTE INTIMANTE: RAFAEL CAMPO ELIAS GRAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.998.043.

PARTE INTIMADA: CARLOS JULIO OVIEDO y PEDRO MANUEL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.590.954 y 9.594.976.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.

En fecha 12 de noviembre del 2012, el ciudadano RAFAEL CAMPO ELIAS GRAUD, asistido por la abogada IRAIDA M. HERVES LARA, ocurre por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos CARLOS JULIO OVIEDO y PEDRO MANUEL SOLORZANO.

Alega el accionante, lo siguiente:
“Soy tenedor legitimo de una Letra de Cambio, signada con el N° 1/1. Librada…, en fecha quince (15) de Enero del año dos mil doce (2.012), para ser pagada el día quince (15) de Marzo del dos doce (2.012) en Achaguas, a mi persona, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), con valor convenido sin aviso y sin protesto por el ciudadano CARLOS OVIEDO… Igualmente el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO,…, se constituyó AVALISTA de la referida Letra de Cambio para garantizar la obligación asumida por el ciudadano CARLOS OVIEDO,…; efecto de comercio que acompaño en forma original a la presente demanda marcada “A”, y lo opongo a los demandados para que surta sus efectos legales.”

Fundamentó la acción en el artículo 465 del Código de Comercio y 1.159 y siguientes del Código Civil. Pide al Tribunal del la causa que condene al accionado a pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto del total de la Letra de Cambio demandada; SEGUNDO: UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.624,99), por concepto de Intereses moratorios vencidos, calculados desde el 15 de Marzo del 2012 al 8 de Octubre del 2012, a la rata del cinco (5%) anual sobre el monto intimado; TERCERO: La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de Derecho de Comisión de un 1/6 del monto intimado; CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el 8 de octubre del 2.012, hasta el pago definitivo de la letra de cambio mencionado en este escrito; QUINTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, prudencialmente calculadas por el Tribunal y SEXTO: Honorarios Profesionales, estimado a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ya causado. Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.424,99) e igualmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados. Acompañó recaudos anexos del folio 3 y 4.

Por auto de fecha 15 de noviembre del 2.012, el Tribunal A-quo da entrada a la acción, admite el presente procedimiento por el juicio breve y emplaza a los deudores CARLOS JULIO OVIEDO y PEDRO MANUEL SOLORZANO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Se libró Exhorto, se Abrió cuaderno de Medidas encabezado con copia del presente pronunciamiento.

En fecha 12 de marzo del 2013, el tribunal de la causa recibe comisión del Juzgado del Municipio San Fernando, donde se practicó la citación de los demandados.

Mediante diligencia fechada el 11 de abril del 2013, la parte intimada solicita al Tribunal de la causa computo transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda ocurrida 15-11-2012 y el día 15 de diciembre del 2012, fecha en la cual venció el plazo para que el apoderado de la parte demandante cumpliera con las cargas que le impone la Ley para la practica de la citación de los intimados en el presente juicio, en segundo lugar solicitó se declarara consumada la perención de la instancia y en tercer lugar solicitó en forma subsidiaria en el supuesto que fuere declarado sin lugar la perención de instancia, ordenare la Reposición de la Causa al estado de dictarse el auto de admisión y que se ordenara practicar la citación de los codemandados concediéndoles el termino de distancia que establece la ley.
El 15 de abril del 2013, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró: PRIMERO: Repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para acordar el término de la distancia conforme a los artículos 205 y 15 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Dejar sin efecto las subsiguientes actuaciones cursantes en los autos luego de la admisión; Tercero: Se ordena comisionar, mediante Exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación de los intimados CARLOS JULIO OVIEDO y PEDRO MANUEL SOLORZANO y CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos GRAU RAFAEL CAMPO ELIAS, parte intimante y CARLOS JULIO OVIEDO y PEDRO MANUEL SOLORZANO, parte intimada.

En fecha 15 de abril del 2013, el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ZERPA, le otorga Poder Especial Apud-Acta, a los abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, para que lo represente en este proceso.

Por auto de fecha 17 de abril del 2.013, el Tribunal A-quo da entrada a la acción, admite el presente procedimiento por el juicio breve y emplaza a los deudores CARLOS JULIO OVIEDO y PEDRO MANUEL SOLORZANO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a que conste la última citación de los co-demandados, más (01) día que se le concede como término de distancia, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Se libró Exhorto, se Abrió cuaderno de Medidas encabezado con copia del presente pronunciamiento.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte intimada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15-04-2013.

Por auto fechado el 29 de abril de 2013, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte intimada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó junto oficio N° 213.

Este Juzgado Superior en fecha 30 de abril del 2013, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que solo hizo uso la parte intimada.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la perención de instancia constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión Nº 000077/2011…”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el demandante introdujo la demanda el 12 de noviembre del año 2012 y en la misma señaló la dirección de los demandados y solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure, que en fecha 15 de noviembre del 2012, mediante oficio Nº 2060-769 exhortó al Jugado del Municipio San Fernando para que se practicara la citación de los codemandados OVIEDO CARLOS JULIO y SOLORZANO PEDRO MANUEL, el cual fue recibido por el Tribunal comisionado en fecha 20 de noviembre del año 2012, siendo entregada al ciudadano alguacil el día 21 del mismo mes y año, practicadas las citaciones de los demandados el 28 de enero del año 2013, siendo recibida las resultas por el Tribunal de la causa el 12 de marzo del año 2013, y si bien es cierto, que no consta en autos la consignación de los emolumentos para que se practicara la citación, el demandante señaló la dirección y el alguacil del Tribunal exhortado practicó la misma, cumpliendo de esa forma el fin para cual esta destinado la citación que no es otra que poner en conocimiento a la parte demandada de la demanda en su contra, con la finalidad que ejerza su derecho de defensa, caso contrario que si el exhorto hubiese sido regresado sin practicar la debida citación, por lo tanto esta alzada considera inútil declarar la perención de instancia tal como lo estableció el Tribunal A Quo, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación y se confirma el fallo dictado por el A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ZERPA codemandado en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano GRAUD RAFAEL CAMPO ELIAS, contra la decisión de fecha 15 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de abril del año 2013.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a quince (15) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia. l.

El Secretario Temporal.

Abg. Antonio Franco.

Exp. Nº 3657
JAA/AF/karly.-