REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3216.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA BRICEIDA RANGEL PARRA, venezolana,
Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.219.390. Con domicilio en la Calle Diana, cruce con Negro Primero, Nº 60 de la ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADA JUDICIAL: MARY GRATEROL PETTI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388.

PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA, venezolana,
Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.323.917. Con domicilio en la Calle Negro Primero, casa Nº 50 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

ASUNTO: QUERRELLA INTERDICTAL DE PROHIBICIÓN DE OBRA NUEVA.

Consta al folio 02 del expediente, escrito de fecha 06 de Noviembre del año 2007, mediante la cual la ciudadana MARIA BRICEIDA RANGEL PARRA, debidamente asistida en este acto por la abogada MARY GRATEROL PETTY, interpuso por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, formal QUERRELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA. Anexo Titulo Supletorio del folio 7 al 14.

Alega la demandante MARIA BRICEIDA RANGEL PARRA, que es propietaria de un inmueble ubicada en la calle Diana cruce con la calle Negro Primero, N° 60 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual habita con sus hijos hace 16 años, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados sobre la cual ejerce la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Diana, Sur: Familia Rangel; Este: Calle Negro Primero; y Oeste; Casa que eso fue de Francisco Flores... Donde la parte trasera del referido inmueble la ciudadana CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA, Ha iniciado una obra nueva tendientes a la construcción de una casa de habitación, ejecutando construcciones desde el mes de octubre del corriente año, obra ésta no terminada y levantada por perjuicio evidente del inmueble de su propiedad, pues la obra que se construye obstaculiza la ventilación, donde no dejaron espacio para que pudiera empotrar aguas servidas, lo que trae como consecuencia que las mismas se derramen y contaminen el espacio… Perjudicando y perturbando las normas de construcción y urbanismo, pues las bases se han levantado ilegalmente en la zona de retiro del inmueble perturbante… Ha intentado por todos los medios que la ciudadana CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA cese en su conducta perturbatoria, pero ella no se ha dado por aludida, sin atender a cualquier tipo de llamado ni a las gestiones extraoficiales que ha realizado para solventar el problema planteado de forma amistosa…la cual le ha pedido que por lo menos le deje el espacio de dos metros para que pueda colocar las aguas servidas y el lavandero, así como también pueda tener un espacio que le brinde ventilación a su hogar. Sin embargo a ninguna de estas diligencias ha atendido la infractora perturbadora, pues ha continuado construyendo su obra.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa le da entrada a la acción y ordena seguir su curso de ley, de conformidad con los artículos 341, 712, 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, el Tribunal se abstiene de trasladarse y constituirse en un inmueble ubicado en la Calle Diana, Cruce con Negro Primero N° 60, de esta ciudad, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados sobre la cual ejerce la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Diana, Sur: Familia Rangel; Este: Calle Negro Primero; y Oeste; Casa que eso fue de Francisco Flores con el objeto de resolver la Querella de Prohibición de la continuidad de obra. Designa Experto.

En fecha 13 de Noviembre del 2007, la ciudadana MARIA BRICEIDA RANGEL PARRA, en su condición de parte actora en el presente juicio, confiere Poder APUD-ACTA a la Abogada MARY GRATEROL PETTY, para que la represente en el presente juicio.

En Fecha 10 de Diciembre 2007, solicita la apoderada de la parte demandante, que se le designe un experto.

Por Auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, el Tribunal A-quo designa con el carácter de Experta a la ciudadana ING. KATIUSKA AGÜERO, de profesión Ingeniera, a fin de cuantificar el valor real de los Bienes Muebles e Inmueble que se describen en el libelo de la demanda.

En Fecha 22 de Enero 2008, la ciudadana ING. KATIUSKA AGÜERO, acepto el cargo por el cual ha sido designada Experta en la presente causa.

Cursa al folio 35 de expediente, inspección Judicial de fecha 30 de Enero del 2088, realizada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, conforme a lo acordado en el auto de admisión de fecha 12-11-2007, ubicada en la calle Diana cruce con Negro Primero distinguida con el Nº 60 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Por auto de fecha 08 de Febrero 2008, el Tribunal de la causa en vista la inspección realizada fija caución por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo), que es igual al valor monetario del Bolívar Fuerte a la Cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs./F.5.000,oo), que tiene por objeto garantizar los daños y perjuicios que puede causar la suspensión de la obra.

Por auto de Fecha 30 de abril 2008, el Tribunal informa al apoderado de la parte demandante en cuanto a la caución solicitada por este despacho, donde ofrece garantizar otro inmueble de su propiedad para cumplir con la caución, este deberá estar debidamente constituido y registrado a nombre de este despacho.

En Fecha 14 de Agosto 2008; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta Sentencia declarando, parcialmente CON LUGAR la paralización de la construcción de la obra nueva, que se encuentra a cuarenta centímetros (40 cms) de la vivienda existente, y en este eje existente armado el refuerzo metálico de cinco (05) columnas; la misma se esta construyendo en la parte trasera del inmueble objeto del presente ligio. Ubicado en la calle Diana cruce con Negro Primero, distinguido con el N° 60 de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Diana; SUR: Familia Rangel; ESTE: Calle Negro Primero y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Flores, por carecer de espacio físico para la ventilación e iluminación mínima necesaria a la vivienda existente, así como evita la disposición de las aguas servidas. Se instó a la parte demandante Abogada MARY GRATEROL PETTI, apoderada de la parte demandante a realizar el pago de honorario profesionales de la ING. KATIUSKA AGÜERO, en su carácter de experta designada en la presente causa y se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.

Por Escrito de Fecha 14 de Octubre de 2008, presentada la ciudadana CARMEN RANGEL PARRA asistida por la abogada MARLENE MENDOZA, donde ejercieron recurso de apelación de la decisión interlocutoria, de fecha 14 de Agosto del año antes citado.

Por auto de Fecha 15 de Octubre 2008, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la Apelación realizada por la apoderada de la parte demandada, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante oficio Nº 778.

En Fecha 12 de Febrero 2009, esta Superior Instancia da por recibido y visto el expediente N° 5680, contentivo del Juicio de QUERRELLA INTERDICTAL DE PROHIBICIÓN DE OBRA NUEVA, fijo lapso previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual ninguna de las partes hicieron uso.

En Fecha 10 de Marzo 2009 esta Alzada dijo “VISTOS” y entra la causa en término de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

Por Auto de Fecha 04 de Julio 2012, el Juez de esta Superior Instancia se ABOCO al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes intervinientes.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Marcada con la letra “A”, copia fotostática del documento título supletorio ubicada en la calle Diana, cruce con la calle Diana cruce con Negro Primero, N° 60 de esta ciudad de San Fernando de Apure; Norte: Calle Diana, Sur: Familia Rangel; Este: Calle Negro Primero; y Oeste; Casa que eso fue de Francisco Flores, en fecha 19 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 375, (Folio 7 al 14).

Marcada con la letra “B” “C” y “D” Promovió Copias de fotografías de la construcción y de la destrucción del empotramiento de aguas servidas en el patio de mi casa, a consecuencia de la obra nueva realizada por la querella (Folio 15 al 17).
EN EL LAPSO PROBATORIO

Ratifica las pruebas consignadas al anexo del libelo de la demanda:

Marcada con la letra “A”, copia fotostática del documento título supletorio ubicada en la calle Diana, cruce con la calle Diana cruce con Negro Primero, N° 60 de esta ciudad de San Fernando de Apure; Norte: Calle Diana, Sur: Familia Rangel; Este: Calle Negro Primero; y Oeste; Casa que eso fue de Francisco Flores, en fecha 19 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 375, (Folio 8 al 14).

Marcada con la letra “B” “C” y “D” Promovió Copias de fotografías de la construcción y de la destrucción del empotramiento de aguas servidas en el patio de mi casa, a consecuencia de la obra nueva realizada por la querella (Folio 15 al 17).

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN LA DILIGENCIA DE APELACIÓN:

Promovió Copia del Documento Protocolizado del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, Estado Apure, a nombre de la ciudadana Lucrecia Rangel. N° 10 Folios 54 al 59 del protocolo Primero, Tomo veintiséis, tercer trimestre del año 2008 (Folio 77 al 84).

Promovió Copia del Documento de Crédito Hipotecario; suscrito por el Instituto Nacional de Vivienda por el ciudadano Pastor Rangel, el cual quedo registrado bajo el N° 10 folios 40 al 43 del protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1992 (Folio 85 al 87).

Promovió
Copia del Documento del Registro Subalterno de San Fernando Estado Apure y Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública por la ciudadana Carmen Lucimar Rangel Parra, el cual quedo registrado bajo el N° 12 folios 66 al 70 del protocolo primero, tomo cuadragésimo primero, tercer trimestre del año 2007 (Folio 88 al 94).

EN EL LAPSO PROBATORIO.

No Promovió Pruebas.

MOTIVACION:

El artículo 785 del Código Civil señala lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Se desprende en este artículo los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción interdictada de obra nueva, como son el temor fundado que la obra nueva cause perjuicio a un inmueble del demandante, que la obra no este terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
En relación a estos requisitos el Dr. ALBERTO MILIANI BALZA en la Guía en los Estrados II, ha señalado lo siguiente:
“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.

Por otro lado el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece el proceso a seguir, el cual será mediante denuncia ante el Juez competente, expresándose el perjuicio que se teme con la descripción de las circunstancias de los hechos, debiendo acompañar el titulo que invoca la protección posesoria y el Juez si encontrara llenos los extremos antes señalados, se trasladara al lugar indicado en la querella y asistido por un personal experto, resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la continuación o no de a obra nueva, es decir, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, como lo señala el articulo 785 del Código Civil Venezolano, de allí que en el proceso interdictal de obra nueva estén comprendidas dos fases: una primera fase que es sumaria, en donde el Juez solo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida y la otra que es en si el juicio ordinario, en ese sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. Nº 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...".

En el caso de autos, el querellante presentó la querella por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y admitida la misma la ciudadana Jueza A Quo fijó fecha, día y hora para que se trasladará y se constituyera el Tribunal en el lugar señalado en la misma y constituido el Tribunal la ciudadana Jueza A Quo, designó como experto al Ingeniero JOHAN LOBO y posteriormente designo a la Ingeniero KATIUSKA AGÜERO y en auto de fecha 28 de Enero del 2008 fijó día y hora para trasladarse a los fines de hacer la Inspección y en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“…se constató la existencia de una construcción nueva, tradicional, de fundaciones aisladas constando de cinco (05) columnas y 34,70 ml. De viga riostra de concreto armado de 20 cm. X 20cm, de ocho (08) estructuras metálicas de refuerzo para columnas de cuatro (04) cabillas de ½, con sinchos de 8.5 cada 20CM. La construcción se encuentra a 40cms. De la vivienda existente, y en este eje existe armado el refuerzo metálico de cinco (05) columnas. En vista de lo anterior se evidencia técnicamente que la construcción nueva como esta planteada no permitirá la iluminación y la ventilación mínima necesaria a la vivienda existente, así como evita la dispocisiòn de las aguas servidas de un baño cuya descarga está hacia la construcción nueva. Se debe garantizar una franja de por lo menos 1.20 mts, que permita la mínima ventilación e iluminación, así como la disposición de las aguas servida…”.

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, señalo lo siguiente:

“…Según se desprende del escrito libelar y la Inspección Judicial levantada por este Juzgado conjuntamente con la experto designada en la presente causa, la cual manifiesta que la construcción nueva como esta planteada no permite la iluminación y la ventilación mínima necesaria a la vivienda existente, así como evita la disposición de las aguas servidas de un baño cuyas descargas esta hacia la construcción nueva, recomendándose garantizar una franja de por lo menos Un Metro Veinte Centímetros (1.20 Mts.) que permita la misma ventilación e iluminación así como la disposición de las aguas servidas…”
...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la paralización de la construcción de la obra nueva, específicamente una obra constante de cinco (05) columnas y treinta y cuatro con setenta (34,70 ML.) de viga riostra de concreto armado de veinte centímetros por veinte centímetros (20 cms. X 20 cms.), ocho (08) estructuras metálicas de refuerzo para cuatro (04) cabillas de ½, con cinchos de 8.5 cada uno de 20 cms., la construcción se encuentra a cuarenta centímetros (40 cms.) de la vivienda existente, y en este eje existe armado el refuerzo metálico de cinco (05) columnas; la misma se esta construyendo en la parte trasera del inmueble objeto del presente ligio, ubicado en la calle Diana cruce con Negro Primero, distinguido con el Nº 60 de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Diana; SUR: Familia Rangel; ESTE: Calle Negro Primero; y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Flores, por carecer de espacio físico para la ventilación e iluminación mínima necesaria a la vivienda existente, así como evita la disposición de las aguas servidas…”.Y así se decide.

Ahora bien, Como el Juez A-quo se pronuncia en prima facie, en forma sumaria y la comprobación de los requisitos de procedencia de la querella interdictal de obra nueva esta sujeta a lo que sea acompañado con la solicitud y a la Inspección realizada; en el caso de autos con la Inspección realizada por el Tribunal acompañado de experto, se determinó la existencia de una construcción nueva que estaba obstaculizando la iluminación necesaria a la vivienda poseída por la solicitante, por otro lado la querellante señala que la ejecución de la construcción es del mes de octubre del corriente año (2007) y la denuncia fue presentada el 06 de noviembre del año 2007 por lo tanto fue hecha dentro del año además en la inspección se determina que la construcción nueva con fundaciones aisladas con cinco (5) columnas de viga riostra que por la descripción, la obra no estaba terminada, siendo así están llenos los extremos señalados en el articulo 785 del Código de Procedimiento civil, por lo tanto se debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo-. Y así de decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN L. RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.323.917, parte demandada contra la decisión de fecha 14 de Agosto del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Agosto del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la paralización de la construcción de la obra nueva, específicamente una obra constante de cinco (05) columnas y treinta y cuatro con setenta (34,70 ML.) de viga riostra de concreto armado de veinte centímetros por veinte centímetros (20 cms. X 20 cms.), ocho (08) estructuras metálicas de refuerzo para cuatro (04) cabillas de ½, con cinchos de 8.5 cada uno de 20 cms., la construcción se encuentra a cuarenta centímetros (40 cms.) de la vivienda existente, y en este eje existe armado el refuerzo metálico de cinco (05) columnas; la misma se esta construyendo en la parte trasera del inmueble objeto del presente ligio, ubicado en la calle Diana cruce con Negro Primero, distinguido con el Nº 60 de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Diana; SUR: Familia Rangel; ESTE: Calle Negro Primero; y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Flores, por carecer de espacio físico para la ventilación e iluminación mínima necesaria a la vivienda existente, así como evita la disposición de las aguas servidas.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.
El secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 01:40 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. Antonio Franco.

Exp. Nº 3216
JAA/AF/deya.-