REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3661.-

SOLICITANTE: LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.163.902, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.232.310.

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción del ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Definitiva)

ASUNTO: INTERDICCION.

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2013, por el Tribunal de la causa, que declaró Con Lugar la INTERDICCIÓN, solicitada por la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA; en consecuencia, se Decreta ENTREDICHO al ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.232.310, una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil y remite las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal A-quo por auto de fecha 20 de mayo de 2013, ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia, para la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 08 de mayo del 2013, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/168.

Este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2013, da entrada a la acción y fijó lapso establecido en los artículos 10 y 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El día 01 de junio del 2011, el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, quien actúa en su condición de cónyuge del ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, interpuso solicitud de Interdicción Civil, en la cual expuso los siguientes hechos:
“… Soy APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, ANTES IDENTIFICADA, QUIEN A SU VEZ ES CONYUGE del respetable ciudadano: RAÚL ANTONIO PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.232.310, en la actualidad alcohólico, indigente y con problemas graves de conducta e intelectualidad, desde hace muchos años… DEL OBJETO DE LA SOLICITUD: Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma a PROMOVER Y SOLICITAR, que previo que sean llenos los extremos legales por este Tribunal; Sea declarada LA INTERDICCION DEL CIUDADANO: RAUL ANTONIO PIÑATE… …4. Que existen bienes de fortuna que presuntamente el cónyuge de mi representada en ese estado de incapacidad ha dispuesto, en convivencia con personas presuntamente que se ha aprovechado de su situación de deficiencia intelectual para dejarlo mas aun en la indigencia y mendicidad.”

Fundamentó su acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.393 al 408 del Código Civil. Consignó recaudos del folio 01) al folio (13)

Dicha solicitud fue admitida el 06 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure y a los Médicos Psiquiatras ELIO MARTÍNEZ y PEDRO BELISARIO, a fin de que examine al ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE e igualmente fija oportunidad para que el Tribunal de la causa se traslade donde se encuentra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 396 del Código; así mismo se inste al solicitante de que designe la identificación de cuatro de los familiares mas cercanos al ciudadano RAUL A. PIÑATE. Notificó. (Folio 14, 18 y 19).

El día 07 de febrero del 2012, fue interrogado por la Juez de la causa, el ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ. (Folio 25).

Mediante escrito de fecha 08 de febrero del 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante, promovió las siguientes: CAPITULO PRIMERO: El mérito favorable de los autos (Informe Psiquiátrico, El interrogatorio, el Poder y el Acta de Matrimonio de la solicitante; CAPITULO SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos RAUL ANTONIO PIÑATE HERNANDEZ, BEATRIZ TERESA HERNANDEZ, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, BILLY NIGEL ESTEWART BARRIOS y AURA JOSEFINA HERNANDEZ; CAPITULO TERCERO: INDICIOS y PRESUNCIONES. (Folios 26-28).

Por auto de fecha 14 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la promovida en el CAPITULO SEGUNDO, fijó oportunidad. (Folio 29).

El 15 de marzo del 2012, el Tribunal A-quo oyó declaración de los ciudadanos BEATRIZ TERESA HERNANDEZ, el 16 del mismo mes y año, BILLY NIGEL STEWERT BARRIOS, el 02 de mayo del 2012, de RAUL ANTONIO PIÑATE HERNANDEZ y LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ. (Folios 39.40; 42.43; 47; 48).

Mediante Diligencia de fecha 07 de mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó constancias emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 49 al 52).

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante, pide se oficie al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, a fin de que determine mediante el médico destinado para evaluar la situación clínica del ciudadano que nos ocupa, (Folio 53).

Por auto de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, por improcedente. (Folio 54).

En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante, por diligencia solicita la designación de Psicólogos o Psiquiatras, expertos a los fines legales consiguientes. (Folio 55).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal A-quo acordó lo pedido en diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante y en virtud, que no se recibieron las resultas de la información solicitada a través de oficio, emanados al Director del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional Apure, en fecha 12 de marzo de 2012, con el oficio 099/60 y designa a los profesionales en el área DR. NELSON GRATEROL y DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, ordenando notificarlos al respecto. (Folio 56, 59 y 60).

En fecha 25 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el juramento de los expertos, Dr. DR. NELSON GRATEROL y DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, los cuales, expusieron que aceptaban y cumplirían fielmente con los derechos y deberes inherentes al caso, estableciendo un laso de cinco (5) días de despacho para desempeñar el cargo y rendir el informe correspondiente. (Folio 61).

En fecha 26 de octubre de 2012, DR. NELSON GRATEROL y DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, consignaron Informe Medico del paciente RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, en el cual realizaron examen mental, entrevistas familiares, conclusión y efectuaron sugerencias. (Folio 62).

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión Interlocutoria mediante la cual ordena seguir el presente proceso por los tramites del juicio Ordinario, todo de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y Decreta la Interdicción Provisional al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE y nombra como su tutora interina a su cónyuge, ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA. (Folios 63 al 65).

Por escrito de fecha 05 de noviembre del 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante, promovió las siguientes: CAPITULO PRIMERO: El mérito favorable de los autos; CAPITULO SEGUNDO: Documentales; CAPITULO TERCERO: Prueba de Informe, a requerir al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz; CAPITULO CUARTO: Testimóniales de los ciudadanos JOSE REINOSO RATTIA y ROBERT PASTOR MORALES Y CAPITULO QUINTO: INDICIOS Y PRESUNCIONES. (Folios 68 al 30).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la promovida en el CAPITULO CUARTO, fijo oportunidad y en cuanto a la promovida en el CAPITULO TERCERO, ya fue evacuada en dos oportunidades.

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2012, oyó declaración de los ciudadanos JOSÉ REINOSO RATTÍA y ROBERT PASTOR MORALES JIMENEZ. (Folio 74 y 75).

En fecha 08 de mayo del 2013, el Tribunal A-quo dicto sentencia declarando: CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, en consecuencia, se Decreta ENTREDICHO al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.232.310, y domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en virtud de esta declaratoria, una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil, y así se decide. Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley al Tribunal Superior a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de mayo del 2013, el Tribunal de la causa, en virtud de la declaratoria, una vez firme la presente sentencia, se remite el presente expediente a este Tribunal Superior, a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, lo que ejecutó mediante oficio Nº 099/168.

Esta Superior Instancia en fecha 27 de mayo del 2013, da entrada a la acción de conformidad con los artículos 736 y 10 del Código de Procedimiento, fijando un lapso de tres (3) días para sentenciar.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de Segunda Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.




MOTIVACION:

De conformidad con el articulo 395 del Código Civil, el conyugue puede promover la interdicción, en ese sentido tenemos que corre inserto al folio ocho (08) copia de Acta de Matrimonio de fecha 27 de diciembre del año 1977, entre la solicitante ciudadana LILIA CELINA HERNANDEZ REQUENA y RAUL ANTONIO PIÑATE por lo tanto tiene cualidad de ejercer la solicitud.

Ahora bien, en fecha 07 de febrero del 2012, el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en un Inmueble ubicado en la Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando de Apure, para efectuar la correspondiente entrevista al ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, donde se observa que reconoce estar casado, el nombre de su esposa, la fecha en que nació y no supo decir cuantos años tenia ni de vida ni de casado.

Corre inserto a los folios 39 al 40 declaración de la ciudadana BEATRIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA del 42 al 43 la declaración del testigo BILLY NIGEL STEWERT BARRIOS y del folio 47 vuelto RAUL ANTONIO PIÑATE HERNANDEZ, al folio 48 vuelto la declaración del ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ; el primero de los mencionados señalo que conocía al ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE, el segundo igualmente señalo que lo conoce que es su vecino, el tercero que era su hijo y el cuarto que era su tío político. Es decir, que están dentro de los parámetros del artículo 396 ejusdem y coinciden en señalar que tiene problema de alcoholismo y que no coordina bien su estado mental, que esta ido de la memoria, presentando comportamientos agresivos y que no controla sus esfínteres, que no conoce a la esposa ni a los hijos y por otro lado los médicos psiquiatras designados JOSE NEPTALI MEJIAS MARQUINA y NELSON JESUS GRATEROL AQUINO profesionales en el informe presentado llegaron a la siguiente conclusión:
“…El relato del paciente de su historia personal se corresponde con su vida hace 28 años aproximadamente; y él lo refiere como hechos de su vida actual debido a su alteración de memoria reciente; lo cual es corroborado por los familiares.
Por todo lo anterior se orienta caso a:
1. Trastorno Mental y del comportamiento debido a consumo de alcohol.
2. Demencia alcohólica.
3. Dependencia alcohólica desde los 18 años de edad.
Sugerencias: Paciente quien debe recibir tratamiento Psicofarmacològico y apoyo familiar, no se encuentra apto para representarse legalmente debido al deterioro de sus funciones mentales en forma progresiva desde hace 6 años aproximadamente. Amerita del cuidado inmediato de un familiar para administrar medicación (previa terapia de apoyo al grupo familiar)…”

La palabra Interdicción viene del latín Interdictio onis, que significa acción o efecto de prohibir y en ese sentido tenemos que la capacidad jurídica de quien sufre la Interdicción se halla restringido y regulada en la legislación venezolana en el articulo 393 del Código Civil, que establece que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defectos intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, ahora bien, conforme al dictamen de los facultativos y las declaraciones de los parientes y amigos, esta determinado el defecto intelectual grave que padece el ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE, y cumplido todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es por lo que la decisión dictada por el Tribunal A-quo esta ajustada conforme a lo establecido a la norma sustantiva y adjetiva. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha ocho (08) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), que declaró CON LUGAR la acción de INTERDICCION solicitada por la ciudadana LILIA CELINA HERNANDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.163.902, en su condición de conyugue; y decretó ENTREDICHO al ciudadano RAUL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.232.310 y domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.
En esta misma fecha y siendo las 2:40 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,


Abg. Antonio Franco


EXP .Nº 3661
JAA/AF/dya.