REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2013
203° y 154°

DEMANDANTES: FLOR MARÍA ALTUNA MARTÍNEZ Y CARMEN UVENCY MÁRQUEZ MESONES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ.
DEMANDADO: CRISTOPHER FRANKZ BERROCAL FUSTER.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y CONSIGNACIÓN DE CHEQUE.
EXPEDIENTE Nº: 16.022

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida la anterior demanda por Resolución de Compra-venta y Consignación de Cheque, constante de dieciséis (16) folio útiles, un anexo marcado “A” y otro marcado “B”; y un elemento cartular “cheque”, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, Promotora La Trinidad C. A., cuenta Nº 0106-0228-71-2283001555, el cual, este ultimo, se ordena desglosar para su resguardo y seguridad en la caja fuerte de este Tribunal, y en su lugar copia fotostática del mismo, intentada por las ciudadanos Flor María Altuna Martínez Y Carmen Uvency Márquez Mesones, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.095.355 y V-5.611.968, respectivamente, y domiciliadas en el Paseo Libertador Edificio Le Maitre, piso 1, apto 1, parroquia urbana San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil Promotora La Trinidad C. A., inscrita por ante Registro mercantil llevado el Juzgado en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto bajo el Nº 296, de fecha 27 de septiembre de 1996, mediante apoderado judicial, abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.500, Inpreabogado Nº 156.539, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 002, Tomo 060, de lis Libros llevados por dicha Notaria, en contra del ciudadano Cristopher Frankz Berrocal Fuster, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.610, domicialiado en la Urbanización Santa Rufina, Calle 3; casa Nº 7, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.022, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Las actoras en su escrito libelar demandan por Resolución De Contrato De Opción De Compra-Venta Y Consignación De Cheque al ciudadano Cristopher Frankz Berrocal Fuster, antes identificado, indicando a éste Tribunal, que sus poderdantes son propietarias de un inmueble tipo Town House, identificado con el alfanumérico 5-A, ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, Municipio San Fernando, Estado Apure, y que en fecha 29 de febrero de 2012, las mismas celebraron un contrato de Opción a Compra-venta del señalado inmueble con el ciudadano Cristopher Frankz Berrocal Fuster, el cual se contrae del anexo marcado “B” y que contiene seis (6) cláusulas importantes y de obligado cumplimiento por las partes, indicando en la cláusula segunda el precio de dicha compra-venta, y en la cláusula cuarta la condición para el uso, goce y disfrute de dicho inmueble; que en la cláusula Sexta se estableció el lapso de duración del contrato, indicando el mismo 120 días, con una sola prorroga de 30 días mas, que se celebro en fecha 29-02-2012 y culmino en fecha 29-07-2012. Que, sus mandantes a partir de ese momento tienen su propiedad disponible para cualquier otro optante por considerar el contrato señalado, incumplido por el optante, quien no se apersono mas a la oficina de la empresa Promotora La Trinidad, ni se comunico vía telefónica con sus mandantes para retirar el dinero que dio inicialmente que fue de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 80.000,.00), aun teniendo conocimiento del vencimiento del lapso para comprar el inmueble; que sus mandantes se comunicaron con el demandado a fin de entregarle el cheque por el monto señalado y que este se negó a recibir, por lo que activaron la vía judicial por este órgano, solicitando la resolución del referido contrato y el emplazamiento del demandado para serle entregado el respectivo cheque; así pues, observa este Tribunal, que en la presente causa, se pretende dirimir dos acciones distintas en virtud del incumplimiento de un contrato entre las partes, solicitando la resolución de este y la entrega por vía intimatoria al demandado del cheque antes identificado. En tal sentido, se pretende dos circunstancias distintas las cuales deben ventilarse por vías distintas e individuales, las cuales se sustancian con procedimientos diferentes. En tal sentido, respecto a la intimación del demandado a fin de efectuarle la entrega del cheque dado en pago, dicha acción se corresponde a una Oferta Real de Pago, solicitud en razón a la materia y la cuantía, que corresponde conocer al Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente, así mismo, dicho cheque es por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, lo que constituye la competencia por la cuantía, hecho lo cual no es competencia de este Tribunal. Así mismo, dichas acciones que se pretenden, constituyen una Inepta Acumulación. Al respecto lo señala la Magistrado Dra., Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp., Nº 07-0585, S. nº 1207. Lo que tratándose de una circunstancia de orden publico, debe citarse lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 78 C.P.C.: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”

Artículo 341 C. P. C.: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Subrayado del Tribunal.

TERCERO: En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de las pretensiones esgrimidas no pueden ser tramitadas en forma conjunta, por lo que es contraria a disposición expresa de la Ley. Así mismo, se ordena la entrega del elemento cartular descrito al inicio de la presente decisión en su oportunidad de Ley. Entréguese dicho elemento.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


ATL/FRP/Milvida
Exp. Nº 16.022.