REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOSEFINA MARBELLA GOMEZ DE AGUILA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR.
DEMANDADA: RENE GONZALO AGUILA FERREL.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.934
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 24/05/2012, la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE AGUILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.615.950, debidamente asistida por el abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, presentó escrito contentivo de acción de Divorcio en contra del ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.227, en la cual expuso lo siguiente: Que, en fecha 14/04/1989, contrajo matrimonio con el ciudadano RENE GONZALO AGUIILA FERREL, ante el Juzgado del Municipio Guayabal del Estado Guárico, según se evidencia de acta de matrimonio civil distinguida con el N° 01, la cual fue certificada por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, debido a la eliminación del Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual contrajeron matrimonio, que anexó marcado con la letra “A”. Que, de dicha unión procrearon un hijo de nombre RENE ANTONIO AGUILA GÓMEZ, nacido el 30 de marzo de 1.990, quien en la actualidad es mayor de edad, del cual se anexo acta de nacimiento marcada “B” que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, posteriormente también vivieron con residencia conyugal en la ciudad de Guayabal, Municipio Guayabal del Estado Guárico, y finalmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Centauros, Manzana B-2, casa Nº 03, de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Que el 15 de octubre del año 2000, el ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, de una forma voluntaria, libre y sin ningún tipo de justificación ni coacción física o moral abandonó el hogar en común, manifestándole a la demandante que no quería vivir mas con ella, llevándose todas sus pertenencias y sin que hasta la presente fecha haya regresado, tal conducta se constituyo en un verdadero abandono hacia la ciudadana demandante. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° “El abandono voluntario”, del artículo 185 del vigente Código Civil. Del Petitorio: Que, por todo lo antes expuesto y con fundamentos en las causales invocadas, las cuales probará en su oportunidad legal, demandó por divorcio al ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL. Que, a los fines de practicar la citación del demandado, señaló como domicilio del mismo Calle Barinas, N° 42, Sector las Marías de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Finalmente solicitó que la admisión, sustanciación conforme a derecho.
A los folios (01) al (08), corre inserto el libelo de la demanda con anexo del acta de matrimonio de los ciudadanos RENE GONZALO AGUILA FERREL y JOSEFINA MARBELLA GOMEZ DE AGUILA, y copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano RENE ANTONIO AGUILA GÓMEZ, hijo de los ciudadanos parte del presente proceso, plenamente identificado.
En fecha 30/05/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la demanda, así mismo, se ordenó emplazar a las partes para comparecer al primer y segundo acto Conciliatorio pasados cuarenta y cinco días entre uno y otro, luego de la citación de la demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, dichas actuaciones corren insertas a los folios (09) y (10) del presente expediente.
En fecha 11/06/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa, en el cual consta que se trasladó a la Calle Barinas N° 42, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a fin de practicar la citación del demandado de autos, ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, la cual no fue firmada por haberse negado a firmar la misma, diligencia ésta que consta al folio (11) y su vuelto.
En fecha 13/06/2012, compareció la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GOMEZ, debidamente asistida por el abogado JUAN CORDOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, y presento diligencia mediante la cual confiere poder especial amplio y suficiente a los abogados JUAN CORDOBA y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868 y 133.170 respectivamente, el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado en esta misma fecha; dichas actuaciones cursan a los autos en los folios (12) y (13).
En fecha 13/06/2012, la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GOMEZ, asistida de abogado, consignó diligencia ante este Tribunal, mediante la cual solicitó que se librará la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa al folio (14) del presente expediente.
En fecha 18/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dichas actuaciones corren insertas a los folios (15) y (16) de la presente causa.
En fecha 27/06/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, debidamente recibida, según se puede evidenciar al folio (17) y su vuelto.
En fecha 25/07/2012 el Secretario Titular de éste Tribunal Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, parte demandada en la presente causa, e hizo entrega de la misma al ciudadano FREDDY MIGUEL ALMEIDA, tal como se evidencia al folio (18) de la presente causa.
En fecha 11/10/2012, siendo las 10:00am, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE AGUILA, asistida en este acto por el abogado JUAN CÓRDOBA, así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ni la parte demandada no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado Judicial. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (19) de la presente causa.
En fecha 26/11/2012, siendo las 10:00am, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció por ante éste Despacho la parte demandante ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE AGUILA, asistida en este acto por el abogado JUAN CÓRDOBA, así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ni la parte demandada no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado Judicial. La parte demandante ratificó lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (20), de la presente causa.
En fecha 03/12/2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GÓMEZ, parte demandante debidamente asistida por el abogado JUAN CORDOBA, el cual expuso: “Ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda así como lo explanado en los dos actos conciliatorios efectuados en este Juzgado a los fines de que el juicio continué el curso legal correspondiente, es todo”,. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, dicha acta corre inserta al folio (21).
En fecha 12/12/2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CORDOBA, consignó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio (22) del presente expediente.
En fecha 09/01/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora abogado JUAN CORDOBA, en el presente proceso, dicho auto se encuentra inserto al folio (23).
En fecha 16/01/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CORDOBA, fijando oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente para que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ TOVAR, CARMELO SANTIAGO SILVA e INGRI SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ, respectivamente, comparezcan como testigos ante éste Tribunal a rendir las declaraciones correspondientes, la actuación se encuentra inserta al folio (24).
En fecha 23/01/2013, siendo la oportunidad correspondiente se les tomo las declaraciones a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ TOVAR, CARMELO SANTIAGO SILVA e INGRI SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ, las cuales cursan del folio (25) al folio (27) del presente expediente.
En fecha 20/03/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo cómputo y en esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15°) día despacho siguiente para que tenga lugar al acto de presentación de informes en la presente causa.
En fecha 15/04/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, en fecha 14 de Abril del año 1989, que de dicha unión matrimonial procrearon al ciudadano RENE ANTONIO AGUILA GÓMEZ, el cual para la fecha de la interposición de la presente demanda ya era mayor de edad, y que en el día 15 de octubre del año 2000, el ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, abandono el hogar de forma voluntaria y libre sin ningún tipo de justificación ni coacción física o moral, el cual habían constituido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, posteriormente también vivieron con residencia conyugal en la ciudad de Guayabal, Municipio Guayabal del Estado Guárico, y finalmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Centauros, Manzana B-2, casa Nº 03, de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; es por lo que invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, específicamente lo indicado en el numeral segundo, respecto del Abandono Voluntario, solicitando finalmente que éste Tribunal sentencie la disolución del vínculo matrimonial que los une y declare en consecuencia el Divorcio solicitado y extinguida la unión matrimonial descrita.
Por su parte el demandado de autos ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, se negó a firmar tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (11) y su vuelto, por lo cual solicitaron a este Tribunal que se citara mediante la Boleta del Secretario de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia por parte del secretario del Tribunal que se traslado hasta el domicilio del demandad de autos para hacer entrega de la citación correspondiente la cual fue entregada a una persona que dijo llamarse FREDDY MIGUEL ALMEIDA, plenamente identificado en el acta levantada a tales efectos, advirtiéndole que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso especificado en el auto de admisión de dicha demanda, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, debido a la eliminación del Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día 14 de Abril del año 2000, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RENE GONZALO AGUILA FERREL y JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE AGUILA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Juez del extinto Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos RENE GONZALO AGUILA FERREL y JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE AGUILA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 1902, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se hace constar que en fecha 30 de marzo del año 1990, en el Hospital de Lídice, nació el ciudadano RENE ANTONIO AGUILA GOMEZ, quien es hijo del ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL y de la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE AGUILA. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que el ciudadano RENE ANTONIO AGUILA GOMEZ, para la presente fecha es mayor de edad, y sus padres son los ciudadanos RENE GONZALO AGUILA FERREL y JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE AGUILA.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ TOVAR, CARMELO SANTIAGO SILVA e INGRI SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Armando José Tovar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSEFINA GOMEZ y RENE AGUILA; que los ciudadanos JOSEFINA GOMEZ y RENE AGUILA tenían su residencia conyugal en la Avenida los Centauros Manzana 2, casa Nº 3; que el conocimiento que tiene de los hechos es que RENÉ ÁGUILA, se marcho el 15 de octubre de 2000 y más nunca regresó a la casa; que RENE ÁGUILA se fue a vivir para la calle Barinas Nº 42 de esta ciudad de San Fernando; que le consta lo declarado porque conoce los hechos mencionados.
- Carmelo Santiago Silva: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JOSEFINA GOMEZ y RENE AGUILA; que los ciudadanos JOSEFINA GOMEZ y RENE AGUILA tenían su residencia conyugal en la Urbanización los Centauros Manzana 2, casa Nº 3; que el conocimiento que tiene de los hechos es que RENE ÁGUILA, se marcho el 15 de octubre de 2000 y se fue a vivir a la Calle Barinas Nº 42; que le consta lo que ha dicho por que él se marcho de la casa.
- Ingri Soledad Araque Martínez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JOSEFINA GOMEZ y RENE AGUILA; que los ciudadanos JOSEFINA GOMEZ y RENE AGUILA tenían su residencia conyugal en la Urbanización los Centauros Manzana 2, casa Nº 3; que el conocimiento que tiene de los hechos es que RENE ÁGUILA, se marcho el 15 de octubre de 2000; que RENE ÁGUILA se fue a vivir para la calle Barinas Nº 42 de esta ciudad; que le consta lo que ha dicho porque conoce a los hechos y a los dos.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Urbanización los Centauros Manzana 2, casa Nº 3, que el demandado de autos ciudadano RENE GONZALO ÁGUILA FERREL, se marcho el 15 de octubre de 2000, y que el mismo, se fue a vivir para la calle Barinas Nº 42 de esta ciudad, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
No presentó escrito de promoción de pruebas, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que el demandado no presto su colaboración al momento de ser citado, negándose a firmar el recibo de compulsa, tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal en el recibo de compulsa consignado 11 de junio del año 2012, por lo cual a petición de la parte interesada, se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio (16), siendo debidamente practicada la misma como consta al folio (18); sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso. Por otra parte, se observa, que el apoderado judicial de la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ARMANDO JOSÉ TOVAR, CARMELO SANTIAGO SILVA e INGRI SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que se encontraban casados, así mismo que el demandado de autos ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, se marcho y abandono el lugar que habían establecido como domicilio conyugal, el 15 de octubre del año 2000, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge RENE GONZALO AGUILA FERREL, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por intentada por la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE AGUILA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.615.950, y de este domicilio, en contra del ciudadano RENE GONZALO AGUILA FERREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.221.227, domiciliado en la Calle Barinas N° 42, sector Las Marías de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges RENE GONZALO AGUILA FERREL y JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE AGUILA, por ante el extinto Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de abril del año 1989, según Acta de Matrimonio N° 01 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
ATL/fjrp/frrp.
Exp. N° 15.934.
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