LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: ANTONIO RAÚL PIÑATE MONSERRATE.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 15.847.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 01 de junio de 2011, se recibió por distribución la demanda de INTERDICCIÓN, con sus recaudos anexos, interpuesta por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.179, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.163.902, según consta del poder otorgado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 26 de mayo de 2011, quedando asentado en los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados ante esa Notaría bajo el N° 35, tomo 50; indicando que dicha solicitud se promueve para el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.232.310, quien es su cónyuge, señalando la misma, a través de su apoderado judicial, que el mencionado ciudadano posee graves problemas de intelectualidad, capaz de disponer y ejecutar actos que en el fondo desconoce, fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.393 al 408 del Código Civil, dicho libelo corre inserto del folio (01) al folio (13) del presente expediente.
En fecha 06 de junio de 2011, fue admitida la demanda de Interdicción en al ciudadano: RAÚL ANTONIO PIÑATE, librándose boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure y a los Médicos Psiquiatras Elio Martínez y Pedro Belisario, para que presenten la acepten el cargo o excusa en el presente juicio, dichas actuaciones corren insertas del folio (14) al folio (17).
En fecha 29 de septiembre del 2011, el Alguacil del Tribunal ciudadano Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO, consignó por ante la Secretaría, recibo de consignación de boleta notificación practicada al Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, en las instalaciones del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, e insertada en el expediente en el folio (18).
En fecha 30 de septiembre del 2011, el Alguacil del Tribunal ciudadano Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO, consignó por ante la Secretaría, recibo de consignación de boleta notificación practicada al Médico Psiquiatra PEDRO BELISARIO, dejando en sus manos en la calle Miranda cruce con Páez, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, e insertada en el expediente en el folio (19).
En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal levantó acta mediante la cual, se dejó constancia, que siendo la oportunidad señalada para que comparecieran ante éste Despacho a dar excusa o prestar el Juramento de Ley, los ciudadanos ELIO MARTÍNEZ Y PEDRO BELISARIO, no asistieron a la hora señalada por este Tribunal, dicha actuación corre inserta al folio (20) del presente expediente.
En fecha 16 de noviembre, el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que deje sin efecto la designación de los médicos y requiere que se notifique a la LIC. TRINA MÉNDEZ, quien es Psicóloga Clínica, suscriptora del informe que consta en el folio (21) de las actas que conforman la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, en virtud de que el presente juicio no se encuentra en el lapso probatorio, y el presunto entredicho debe ser examinado por otros médicos psiquiatras, dicho auto corre inserto al folio (22).
En fecha 26 de enero de 2012, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para que éste Juzgado se traslade y constituya, dicha actuación corre inserta al folio (23).
En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio donde se encuentra ubicado el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, dicho auto corre inserto al folio (24).
En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo las 10:00 a.m., el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la calle Colombia, casa N° 58, color verde en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.310, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, estuvo presente el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, se procedió con la entrevista correspondiente al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, la cual fue plasmada tal como consta al folio (25) y su vuelto, del presente expediente.
En fecha 08 de febrero del 2012, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de pruebas, ratificando las documentales presentadas con el escrito libelar y promoviendo como testigos a los familiares del presunto entredicho ciudadanos: Raúl Antonio Piñate Hernández, Beatriz Teresa Hernández, Lázaro Alberto Salomón Hernández, Billy Nigel Stewart Barrios, y Aura Josefina Hernández, dicho escrito de pruebas corre inserto del folio (26) al folio (28).
En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agrega las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y admitió cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva; con respecto a las testimoniales promovidas, se fijó el tercero y cuarto día de despacho siguiente para que comparezcan a rendir sus declaraciones los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ, LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, BILLY NIGEL STEWART BARRIOS, Y AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ, a las 9:00, 10:00 y 11:00 del tercer día y 9:00 y 10:00 del cuarto día, dicho auto corre inserto al folio (29) de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado, este Tribunal levantó acta mediante la cual declaro desierto dicho acto, la cual corre inserta al folio (30).
En fecha 17 de febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado, este Tribunal levantó acta mediante la cual declaro desierto dicho acto, la cual corre inserta al folio (31).
En fecha 17 de febrero de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado este Tribunal, levantó acta mediante la cual declaro desierto dicho acto, la cual corre inserta al folio (32).
En fecha 22 de febrero de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano BILLY NIGEL STEWART BARRIOS, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado este Tribunal, levantó acta mediante la cual declaro desierto dicho acto, la cual corre inserta al folio (33).
En fecha 22 de febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado este Tribunal, levantó acta mediante la cual declaro desierto dicho acto, la cual corre inserta al folio (34).
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicita que se le fije nueva oportunidad a los testigos, así mismo solicita que oficien al departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seccional Apure, para que practiquen el respectivo análisis psiquiátrico al ciudadano de quien se trata la presente solicitud, dicha diligencia riela al folio (35).
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado, en consecuencia fijó nueva oportunidad a los testigos para que comparezcan a rendir sus declaraciones, en el tercer y cuarto día de de despacho siguiente los ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ, LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, BILLY NIGEL STEWART BARRIOS y AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ, a las 9:00, 10:00 y 11:00 del tercer día y 9:00 y 10:00 del cuarto día, así mismo, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seccional Apure, a los fines de que envié a la mayor brevedad posible a este despacho un listado de los médicos psiquiatras adscritos a su dependencia, a los fines de escoger a los galenos especialistas, dicha actuación consta a los folios (36) y (37).
En fecha 15 de marzo de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado, este Tribunal levantó acta mediante la cual declaro desierto dicho acto, la cual corre inserta al folio (38).
En fecha 15 de marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y declaración, que corre a los folios (39) y (40)
En fecha 15 de marzo de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado este Tribunal levantó acta mediante la cual declaro desierto dicho acto, la cual corre inserta al folio (41).
En fecha 16 de marzo de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano BILLY NIGEL STEWERT BARRIOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y declaración, que corre a los folios (42) y (43).
En fecha 16 de marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado este Tribunal levantó acta mediante la cual declaro desierto dicho acto, la cual corre inserta al folio (44).
En fecha 25 de abril de 2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y consignó diligencia mediante la cual solicita que se le fije nueva oportunidad a los ciudadanos RAÚL PIÑATE Y LÁZARO SALOMÓN H., según consta del folio (45).
En fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado de la parte accionante y fijó nueva oportunidad a los testigos ciudadanos RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ Y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., del tercer día de de despacho siguiente y rendir sus declaraciones pertinentes al juicio, dicho auto corre inserto al folio (46).
En fecha 02 de mayo de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la del aclaración del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y declaración, que corre al folio (47) y su vuelto.
En fecha 02 de mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la del aclaración del ciudadano LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y declaración, que corre al folio (48) y su vuelto.
En fecha 07 de mayo de 2012, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, presentó escrito mediante el cual consigna constancias de filiación, y reproducciones fotográficas, como constan del folio (49) al folio (52).
En fecha 18 de mayo de 2012, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal que oficie al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, a los fines determine mediante el médico destinado al efecto, la situación clínica de la persona de que se trata ésta solicitud, dicha diligencia corre inserta al folio (53).
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, ya que resulta improcedente lo solicitado según consta del folio 54.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la designación de Psicólogos o Psiquiatras, expertos a los fines legales consiguientes, dicha diligencia corre inserta al folio (55).
En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo pedido en diligencia suscrita por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y en virtud que no se recibieron las resultas de la información solicitada a través de oficio, emanados al Director del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seccional Apure, en fecha 12 de marzo de 2012, con el oficio 099/60, este Tribunal designa a los profesionales en el área DR. NELSON GRATEROL Y DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, ordenando notificar mediante boletas para que comparezca el tercer (3) día de despacho siguiente una vez que conste en auto la última de las notificaciones, dicho auto riela al folio (56).
En fecha 22 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, notifico a los DR. NELSON GRATEROL y DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, en la sede del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, según consta a los folios (59) y (60).
En fecha 25 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el juramento de los expertos, Dr. DR. NELSON GRATEROL y DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad N° 8.047.926 y 11.753.368, comparecieron a la sede de éste Despacho, se les dio el derecho de palabra y expusieron que aceptaban y cumplirían fielmente con los derechos y deberes conferidos a la caso, así mismo se estableció un laso de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy para desempeñar el cargo y rendir el informe correspondiente, como consta del folio (61).
En fecha 26 de octubre de 2012, DR. NELSON GRATEROL y DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, consignaron ante éste Tribunal informe medico del paciente RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, en el cual realizaron examen mental, entrevistas familiares, conclusión y efectuaron sugerencias, como consta del folio (62).
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual, evacuadas todas las diligencias pertinentes ordenadas por este Tribunal, y por cuanto de la averiguación sumaria resultan datos del trastorno metal del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, se ordena seguir el presente proceso por los tramites del juicio Ordinario, todo de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y Decreta la Interdicción Provisional al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE y nombra como su tutor interina a su cónyuge, ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, dicha decisión corre inserta del folio (63) al folio (65).
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, consignó diligencia mediante la cual solicitando copia certificada de los folios (62) al (65) y su vuelto, así como la carátula del mismo, dicha diligencia cursa al folio (66).
En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas correspondientes a los folios (62) al (65) y su vuelto, así como la carátula del mismo, dicho auto cursa al folio (67).
En fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregara los autos el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte accionante Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, el cual corre inserto al folio (71).
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, se fijó oportunidad a los ciudadanos José Reinoso Rattía, y Robert Pastor Morales J., para que rinda sus declaraciones respectivas a las 9:00a.m., y 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente; con respecto al informe, este Tribunal ordenó librar nuevamente oficio al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de que el Departamento de Psiquiatría y Psicología informe si el ciudadanos Raúl Antonio Piñate fue tratado en dos (02) oportunidades desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico. En esa misma fecha se oficio al Director del Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando según oficio N°.0990/390, dichas actuaciones cursan a los folios (72) y (73).
En fecha 07 de diciembre de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ REINOSO RATTÍA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia, la cual corre al folio (74) y su vuelto.
En fecha 07 de diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano ROBERT PASTOR MORALES JIMENEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia, la cual corre al folio (75) y su vuelto.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer el cómputo de Treinta (30) días de despacho a fin de determinar si el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, en esa misma fecha se fijó un lapso de quince (15) de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informes, dichas actuaciones rielan a los folios (76) y (77).
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó en un folio copia del oficio N° 0990/390 dirigido al Directo del Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital Pablo Acosta Ortiz, la consignación a que se ha hecho referencia cursa al folio (78).
En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, el cual riela al folio 79.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por la actora ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, a través de su apoderado judicial Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, manifiesta que el mencionado ciudadano y a quien se pretende declarar entredicha por medio de la presente acción en la actualidad es alcohólico e indigente, y sufre de problemas graves de conducta e intelectualidad, desde hace muchos años, capaz de disponer o ejecutar actos que en el fondo desconoce, que lo incapacita para administrar inclusive sus propios intereses; por lo que se vio en la obligación de solicitar la interdicción de su cónyuge ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas:
1°) Informe psicológico realizado por la Licda. Trina Mena, Psicólogo Clínico, expedido en fecha 04 de abril del año 2011, practicado al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATA, en el cual se da el diagnóstico de Alcoholismo asociado a deterioro neurocognitivo, sugiriendo continuar el tratamiento psiquiátrico (farmacológico y psicoterapéutico), con un pronóstico de recuperación tórpido y habiendo confirmado el deterioro profundo de la capacidad cognitiva, se sugirió asignar tutos que coadyuve en el proceso de toma de decisiones. Dicho informe fue consignado en original al libelo de demanda, el cual fue devuelto previa certificación en los autos, y corre inserto del folio (09) al folio (12) del presente expediente, observando que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho informe psicológico es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual se desestima tal informe y así se decide.
2°) Acta de Entrevista practicada al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, levantada por éste Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, trasladándose y constituyéndose éste Juzgado en un inmueble ubicado en la calle Colombia, casa N° 58, color verde, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; en dicha acta se dejó constancia de las respuestas indicadas por el entrevistado de la siguiente forma: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Es casado?. Respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Con quien está casado? Respuesta: Con esta (el entrevistado señalo a la persona que se encontraba a mano izquierda). TERCERA PREGUNTA: ¿Y quién es esta? Respuesta: Lilia Hernández. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene de casado? Respuesta: Bastantes. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted? Respuesta: Yo no me acuerdo. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuándo nació usted? Respuesta: Nací en el 46. SEPTIMA PREGUNTA: Pero diga la fecha exacta. Respuesta: 22 de mayo de 1946. OCTAVA PREGUNTA: Diga que profesión tiene. Respuesta: Topógrafo. NOVENA PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tiene usted? Respuesta: Uno sólo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Cómo se llama su hijo? Respuesta: Como yo Raúl Antonio Piñate, bueno y Hernández. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿y Usted tiene nietos? Respuesta: Si, una también. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Ejerce su profesión? Repuesta: Bueno no, particularmente. DÉCIMA TERCERA: ¿Tiene planes a futuro? Respuesta: No, que va, ya estoy muy viejo. DÉCIMA CUARTA: ¿Es decir, viajar, salir, pasear? Repuesta: No, yo salía cuando trabajaba, estuve en Bolívar. DÉCIMA QUINTA: ¿Cuántos años tiene su hijo? Repuesta: No me acuerdo. DÉCIMA SEXTA: ¿Cuál es el Presidente actual de este País? Respuesta: Este, ehhhh, el que sucedió a Chávez Frías, uno que es Médico…”. A la anterior entrevista, se le concede pleno valor probatorio por considerarse un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por el hecho de haber sido evacuado en la fase primigenia del presente procedimiento judicial por quien suscribe el presente fallo, ilustrando las condiciones de salud en relación al comportamiento del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, a quien se pretende interdictar a través de la presente solicitud
3°) Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando, en fecha 21 de noviembre del año 2003, mediante la cual, conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que el ciudadano STEWERT B., HILLY NIGEL, mantiene relación concubinaria con la ciudadana HERNÁNDEZ R. AURA JOSEFINA, desde el año 1999. A los fines de valorar el anterior instrumento, observa ésta Juzgadora que dicha copia fotostática no aporta ningún tipo de elementos que demuestren la presunta incapacidad mental del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, por lo que, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.
4°) Tres (03) impresiones fotográficas, las cuales cursan al folio (52) de las actas que conforman la presente causa, presentadas antes del Decreto de Interdicción Provisional dictado por éste Juzgado en fecha 02 de noviembre del año 2012. Este Tribunal observa que de tales fotografías no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre la presunta incapacidad mental del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, sólo denotan estructuras físicas de un inmueble, por lo que, considera quien suscribe el presente fallo que las mismas deben ser desechadas, y así se decide.
5°) Informe Psiquiátrico, presentado en fecha 26 de octubre del año 2012, practicado al paciente RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, por los Médicos Psiquiatras ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS MARQUINA y NELSON JESÚS GRATEROL AQUINO, cumpliendo con su deber de expertos designados a tales efectos por éste Juzgado, a través de auto dictado en fecha 17 de octubre del año 2012, debidamente juramentados en fecha 25 de octubre del año 2012; en dicho informe se concluye que el relato del paciente en su historia personal se corresponde con su vida de hace veintiocho (28) años aproximadamente y él lo refiere como hechos de su vida actual debido a su alteración de memoria reciente, diagnosticando: 1.) Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de alcohol. 2.) Demencia alcohólica. 3.) Dependencia alcohólica desde los 18 años de edad; finalmente se sugiere en el informe que el paciente debe recibir tratamiento psicofarmacológico y apoyo familiar, no encontrándose apto para representarse legalmente debido al deterioro de sus funciones mentales en forma progresiva desde hace 06 años aproximadamente. Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado para proveer sus propios intereses, toda vez que el misma presenta enfermedad demencial, motivada al consumo de alcohol que le limita a la toma de decisiones.
6°) Prueba de Informes, admitida por éste Tribunal, ordenando librar comunicación al Director del Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de indique a éste Tribunal si el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, fue tratado en dos (02) oportunidades desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico. Para valorar la prueba de informes acordada, es menester señalar que no fue recibida en éste Despacho respuesta a la comunicación a que se hizo mención, razón por la cual nada tiene que valorar ésta Juzgadora en ése aspecto, y así se decide.
7°) Testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA, BILLY NIGEL STEWERT BARRIOS, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, evacuados en la oportunidad establecida por éste Tribunal, dentro de la fase primigenia del presente procedimiento judicial, quienes respondieron a las interrogantes planteadas por la suscrita Jueza; y posteriormente en la fase de juicio se admitieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ REINOSO RATTIA y ROBERT PASTOR MORALES, quienes respondieron a las interrogantes planteadas por el promovente de la prueba, y que se transcriben a continuación:
- Beatriz Teresa Hernández Requena: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que si conoce de trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE; que tiene conocimiento que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE esta loco, tiene problemas de alcoholismo, no coordina bien su estado mental, no está bien es un señor enfermo, tiene más de quince años con ese problema, se la pasa bebe todos los días, él esta constantemente en una bebedera, la casa la tiene siempre llana de malandros, drogadictos alcohólicos, lo malo de todo por allí donde vive, y por lo menos paso por allá y le digo Raúl y me dice hola, pero no me ubica como su cuñada, no me conoce, como vive al lado de la casa de una hermana mía, le pasamos comida, desayuno, almuerzo y cena, y él no se la come, se la comen las personas que están allí o se la hecha a los perros, otro problema que se ha suscitado allí es que ha llegado la policía, hemos tenido que llamar a la policía por los problemas que se han presentado allí, los hemos tenido que sacra con la policía porque allí fuman, beben, y lo golpean, yo le he llevado comida para allá, paquetes de harina pan, y otros alimentos que mi hermana me los entrega a mi y yo se los entrego a él, todo ese grupito de alcohólicos que están allí se los roban; que sabe que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, lo llevaron al médico porque estaba muy mal; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE ha tenido evaluación médica.
- Billy Nigel Stewert Barrios: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que si conoce de trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE; que no tiene grado de afinidad ni de consanguinidad con el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, que es vecino; que tiene conocimiento del estado físico y mental del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, que lleva cierto tiempo ido de la memoria, hecha cuentos que le salen guerrilleros en el patio, que le secuestran al hijo, hace como tres o cuatro meses, se le metió un tigre a la casa y lo salvó la perra que está allá, el habla cosas loqueras, como que lo visitan a cada momento en el patio y él se para y habla con la gente, y en la mañana me visita y me hecha esos cuentos y por lo demás siempre anda sucio, no se baña, últimamente se hace y no se limpia, y le da la comida a los perros y dice que ya comió; que sabe que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, ha recibido tratamiento psicológico en los últimos meses; como es vecino cree que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, debe tener entre 10 y 15 años que no se encuentra mentalmente apto.
- Raúl Antonio Piñate Hernández: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que la relación que tiene con el Señor RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE es que es su Papá, él es su hijo; que la relación que lleva con su papá era buena hasta que con su cuestión del alcohol se fueron distanciando un poco, porque siempre presentaba un comportamiento agresivo no se le podía hablar, también empezó a notar que las cosas se le olvidaban, a veces no sabía en los días en que vivía, era muy repetitivo en las cosas que le decía, tenía que repetírselo varias veces porque se le olvidaba, a veces llegaba, se ponía a hablar con él, porque él es topógrafo, y le decía que estaba esperando a equis personas para hacer unas mensuras, y yo le decía papá que mensuras vas a hacer en ese estado de ebriedad, incluso se le da la comida y la bota, se sienta a hablar con unos animales unos perros que tiene allá en la casa, la otra vez yo le pregunte quien era el Presidente de la República y no sabia quien era el Presidente de la República actualmente, incluso se orina solo, anda hecho pupú, y este problema viene sucediendo hace ya doce años; que si han hecho todas las diligencias para prestarle asistencia médica a su padre, el diagnóstico que le dan los especialistas es pérdida parcial de la memoria, sufre de lagunas mentales y conducta agresiva.
- Lázaro Alberto Salomón Hernández: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que la relación que tiene con el Señor RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE es que es su tío político; que la relación es bien, pero desde hace años, para acá alrededor de once doce años, lo saluda y piensa que es otra persona, presenta comportamientos extraños, agresivos, ropa que le han regalado la regala, el comportamiento no es de una persona normal en su pleno juicio, todo esto presentado por problemas de alcohol, presenta alcoholismo, no conoce a la esposa, no conoce al hijo, nos pregunta como estuvo el viaje, cuando nunca lo hemos estado, cuando tenemos algún tipo de comunicación no tiene ningún tipo de concordancia con lo que dice, no está apto para valerse por si mismo; que casi a diario comparte o visita a su tío político ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, ya que su tía de nombre Ana Hernández vive al lado de la casa de él, frecuenta diariamente la casa de ella y cada vez que está allí en su casa pasa a la cas de al lado a saludarlo a ver como esta; que si han hecho las diligencias pertinentes a fin de prestarle asistencia médica, el diagnóstico como tal no lo sabría decir, porque es hecho por especialistas, lo que ellos llaman coloquialmente es que está prácticamente loco.
- José Reinoso Rattia: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA; que si conoce al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE padece de alteraciones de conducta o psiquiátricas, conoce a ese señor desde la edad de nueve años, y desde el año 96 ese señor ha vivido en su casa en la desidia, en el alcohol, eso es una guarida de fumones, drogadictos, en ocasiones ese señor ha salido de su casa viendo alucinaciones, que el ejercito le va a llevar un hijo, diciendo que hay matorrales al frente, cuando al frente lo que hay son casas, allí nunca ha existido monte, y últimamente le han hecho exámenes psiquiátricos, y ese señor se ha mantenido con vida por la atención de su esposa, el hijo y una concuñada de él, son los que lo sostienen, le dan comida y atención, hubo un momento de su vida que ese señor llego al estado de indigencia, por su perturbación mental, la comida que le daban el se la daba al perro, y todo eso es verdad no es cuestión de habladuría, todo eso es lo que el ha vivido, y todos en la comunidad son testigos de esos hechos o episodios de la vida de Raúl.
- Robert Pastor Morales: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce a la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA; que si conoce al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE; que sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE padece de alteraciones de conducta o psiquiátricas, por los hechos que demuestra desde hace treinta años, y sobre todo por su grado de alcoholemia, su conducta es de altisonancia social, necesita ayuda en todos los sentidos, no existe deseos ni requerimientos de su persona la ayuda que amerita, por lo tanto es menester ubicarlo o reubicarlo en una comunidad a la altura de su necesidad, es al extremo que él no sabe si esta pupado.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los seis (06) testigos presentadas por la parte solicitante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento del defecto intelectual y de la conducta que posee el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, ya que tanto los familiares ciudadanos BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA, BILLY NIGEL STEWERT BARRIOS, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, evacuados dentro de la fase primigenia del presente procedimiento judicial, quienes respondieron a las interrogantes planteadas por la suscrita Jueza; y posteriormente en la fase de juicio se admitieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ REINOSO RATTIA y ROBERT PASTOR MORALES, fueron contestes en indicar a éste Tribunal que conocen tanto a el ciudadano que se pretende interdictar a través de la presente acción como a la solicitante ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ, y todos señalaron en sus declaraciones que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, sufre de desvaríos, pérdida de memoria, alucinaciones, alcoholismo severo, desde hace aproximadamente quince (15) años, que a pesar de que se le suministra lo necesario para su alimentación diaria, no consume los alimentos, por el contrario los bota o se los da a los perros, que no conoce a sus familiares cercanos, que ha recibido tratamiento y atención médica, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, actuando con el carácter esposa del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, solicita la interdicción de su cónyuge, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.
Ahondando en el tema que nos ocupa, en un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con sesenta y seis (66) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses, y en el caso de marras se observa que el ciudadano que pretende ser interdictado posee graves problemas de alcohol; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes médicos presentados por los médicos psiquiatras JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS MARQUINA y NELSON JESÚS GRATEROL AQUINO.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.163.902, y domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en consecuencia, se Decreta ENTREDICHO al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.232.310, y domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en virtud de esta declaratoria, una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil, y así se decide.
Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley al Tribunal Superior a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
Exp. N° 15.847.
ATL/fjrp.
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