REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE Nº: 2.011 - 5.099

DEMANDANTE: SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA, asistido por los Abogados MANUEL
SALVADOR PÈREZ BERDUGO y VICENTE
OSKAR LEONE MARTÌNEZ.

DEMANDADO: PEDRO MANUEL MOTA TOVAR.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 31 DE OCTUBRE DE 2.011

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de octubre de 2.011, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por el ciudadano SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.359.909, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 3, Nº. 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por los Abogados MANUEL SALVADOR PÈREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTÌNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 91.568 y 124.888, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Leoneca, Mezanina Oficina Nº. 01, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.903.733, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector 2, antes de llegar a la Cancha Deportiva, Municipio Biruaca, Estado Apure.

Expone el demandante: “…consta en instrumentos cambiarios, cheques emitidos por el ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR…el ciudadano anteriormente mencionado emitió a mi persona dos instrumentos cambiarios (cheques), el primero signado con el Nº. 85085627, para ser presentado al cobro en fecha 3 de Diciembre del año 2010, girado contra la Cuenta Corriente Nº. 01050070251070283908, a nombre de JULIO PEÑA, el cual fue endosado para su cobro a nombre de mi persona SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA… y presentado por taquilla en fecha 05 de octubre de 2011 ante la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00)… y el segundo cheque que emitió a mi persona fue el signado con el Nº. 10085629 para ser presentado al cobro en fecha 18 de marzo de 2011, y fue presentado por taquilla en fecha 05 de octubre de 2011, a nombre de mi persona SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA, girado contra la Cuenta Corriente Nº. 01050070251070283908 de la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), cuyo titular de la cuenta antes descrita es el ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, dichos cheques tal y como se evidencia eran para ser presentados al cobro en la fecha antes descrita, pero al momento que los iba a presentar, el ciudadano aquí demandado me manifestó que no los presentara porque no tenían fondos y que me esperara para cobrar los cheques, que él me avisaba para cuando los cobrara, fue allí que en repetidas oportunidades traté de comunicarme con este ciudadano y fue imposible hacer contacto con el aquí demandado, estos cheques los presenté para su cobro en fecha 05 de octubre del año 2011, el cual resultó que la Cuenta a la que pertenece el cheque, se encuentra cancelada por el aquí demandado, la sumatoria de dichos cheques arrojan la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00), cheques que al ser presentados para su cobro me manifestó el cajero que los cheques eran devueltos por cuenta cancelada…como quiera que he realizado múltiples gestiones para el cobro de la acreencia de mi persona y no ha sido posible, es por lo que me he visto obligado a instaurar la presente acción por Cobro de Bolívares como formalmente lo hago en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.903.733, de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00) que adeuda a mi persona, igualmente deberá cancelar la cantidad que resulte por intereses moratorios dado el retardo en el pago, que deberán ser determinados según lo establezca el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo, más los costos y costas del proceso que ascienden a la cantidad de MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 1.008,00), a pagar el monto correspondientes a las costas y costos procesales incluyendo los Honorarios del Abogado, correspondiente al 30%, lo cual da una suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÒS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.722,40) … ”

Estima el valor de la demanda en la cantidad de DIECISÈIS MIL CIENTO TREINTA BOLÌVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.130,40) equivalentes a DOSCIENTAS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (212 U.T).

Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 1264 del Código Civil 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-11-11, se citó al ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR.

En fecha 29-11-11, Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 25-01-12, se dijo “VISTOS”.

En fecha 09-07-12, se recibió diligencia contentiva de Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA a los Abogados MANUEL SALVADOR PÈREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTÌNEZ.

M O T I V A:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Planteada la Controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

El ciudadano SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA expone que recibió por parte del ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR dos instrumentos cambiarios (cheques), el primero signado con el Nº. 85085627, para ser presentado al cobro en fecha 3 de Diciembre del año 2010, a nombre de JULIO PEÑA, el cual fue endosado a nombre de su persona, y el segundo cheque signado con el Nº. 10085629 fue presentado por taquilla en fecha 05 de octubre de 2011, a nombre de su persona, girados contra la Cuenta Corriente Nº. 01050070251070283908 de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyo titular de la cuenta antes descrita es el ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, dichos cheques tal y como se evidencia eran para ser presentados al cobro en las fechas antes descritas, pero al momento que los iba a presentar, el demandado le manifestó que no los presentara porque no tenían fondos, y que esperara para cobrar los cheques, que él le avisaba para cuando los cobrara, que en repetidas oportunidades trató de comunicarse con el ciudadano demandado, y fue imposible hacer contacto con el aquí demandado, que presentados los cheques para su cobro en fecha 05 de octubre del año 2011, resultó que la Cuenta a la que pertenecen los cheques, se encontraba cancelada por el demandado, la sumatoria de dichos cheques arrojan la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00), como quiera que realizó múltiples gestiones para el cobro de la acreencia de su persona, no ha sido posible, por lo que se vio obligado a instaurar la presente acción por Cobro de Bolívares contra del ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00) que adeuda a mi persona, cuyo titular es el mismo demandado, y que presentados los cheques para su cobro, le fueron devueltos con la nota: “CUENTA CANCELADA”.

La parte demandada, ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en auto de fecha 24-11-2011, cursante al folio 15 del Expediente.

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.359.909 y, de este domicilio contra el ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, versa sobre la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00), que le adeuda por concepto de la obligación que consta dos (2) instrumentos (Cheques), y que hasta la presente fecha no le han sido cancelados, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide
Ahora bien, consta al folio 15 que el ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, fue legalmente citado en fecha 24-11-11.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del folio 16 del Expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas ninguna de las partes ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar al como se evidencia del computo que corre al folio 17 del Expediente, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcado “A”, original del instrumento (Cheque) signado con el N°: 85085627, de la Cuenta Corriente N°. 01050070251070283908, BANCO MERCANTIL, Agencia San Fernando- Estado Apure, por el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), a favor del ciudadano JULIO PEÑA, endosado al cobro del ciudadano SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA.
Consignó marcado “B”, original del instrumento (Cheque) signado con el N°: 10085629, de la Cuenta Corriente N°. 01050070251070283908, BANCO MERCANTIL, Agencia San Fernando- Estado Apure, por el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), a favor del ciudadano SAÙL ROJAS.
En cuanto a los instrumentos presentados en original considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal les da valor jurídico a los mencionados Cheques, por cuanto contienen todos los requisitos esenciales para su validez. Y así se decide.

En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara parcialmente procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA, contra el ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00), que comprende el monto de los instrumentos cambiarios (CHEQUES), así como la cantidad que resulte por intereses de mora causados sobre el monto adeudado los cuales serán calculados a través de Experticia complementaria del Fallo. Y así se decide.
Por otra parte, respecto al monto de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÒS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.722,40), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios del Abogado correspondiente al 30%.
Cabe señalar que, las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Ahora bien, según Resolución N°. 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señala que: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Siendo las cosas así, por cuanto la presente demanda es por Cobro de Bolívares, seguido por el Procedimiento Breve, a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía, ya que dicha demanda fue estimada en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00), equivalente a DOSCIENTAS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (212 U.T.), no le esta dado al demandante reclamar dichos conceptos en esta oportunidad, y el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la Sentencia Definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, considera Improcedente el pago de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÒS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.722,40), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios de Abogado, al 30%. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano el ciudadano SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.359.909, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 3, Nº. 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por los Abogados MANUEL SALVADOR PÈREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTÌNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 91.568 y 124.888, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Leoneca, Mezanina Oficina Nº. 01, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.903.733, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector 2, antes de llegar a la Cancha Deportiva, Municipio Biruaca, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, arriba identificado, quien deberá pagar al ciudadano SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA, suficientemente identificado en autos, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00) por concepto del monto de los instrumentos (CHEQUES) reclamado en la demanda.
SEGUNDO: A pagar la cantidad que resulte por intereses moratorios calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, con base a las tasas pasivas promedio ponderadas de los seis principales bancos universales del país, desde el 31 de Octubre de 2011, hasta la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día Tres (03) de mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.























EXP: N°. 2.011- 5.099.-
EJSM/pmsd/mder.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 03 de mayo de 2.013

203º y 154°




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



A los: Abogados MANUEL SALVADOR PÈREZ BERDUGO y/o VICENTE OSKAR LEONE MARTÌNEZ en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano SAÙL ANTONIO ROJAS PEREIRA, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido contra el ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.011- 5.099.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
Avenida Paseo Libertador, Edificio Leoneca,
Mezanina Oficina Nº. 01,
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 03 de mayo de 2.013

203° y 154º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido en su contra por el ciudadano SAÌL ANTONIO ROJAS PEREIRA, representado por los Abogados MANUEL SALVADOR PÈREZ BERDUGO y/o VICENTE OSKAR LEONE MARTÌNEZ que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.099.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.


La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






Domicilio:
Barrio José Gregorio Hernández,
Sector 2, antes de llegar a la Cancha deportiva
Casa color verde y salmón, con rejas verdes
San Fernando de Apure.