REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.011- 5.023

DEMANDANTE: EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ,
asistido por la Abogada VICTELIA MAVEL
DE MALDONADO.

DEMANDADO: MAJED NASSR NASSR

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS y
PERJUICIOS MATERIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 19 DE JULIO DE 2.011

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Julio de 2.011 se inició el presente procedimiento de INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.026.809, de este domicilio, asistido por la Abogada VICTELIA MAVEL DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.744, con domicilio procesal en la Calle Bolívar c/c Negro Primero, Edificio “Rio Apure”, Piso 2, Oficina 2-2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano MAJED NASSR NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 25.288.104, con domicilio en la Avenida Carabobo, Comercial NASSER, Sector Casa de Zinc, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, con el carácter de propietario del vehículo causante de los daños.
Expone el demandante: “…el día 31 de Mayo del año dos mil diez, siendo aproximadamente las 07:45 p.m., cuando mi vehículo, el cual tiene las siguientes características: TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA DODGE; MODELO BRISA 1.3L M/T; AÑO 2005; PLACA MDX16E; COLOR PLATA; SERIAL DEL MOTOR: G4EH4638016; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVF21LP5Y700919, conducido por mi persona; saliendo de la Novena División de Caballería, ubicada en la Avenida Los Centauros, frente a la Urbanización Llano Alto, en dirección hacia Biruaca y realizando el soldado de guardia la respectiva señalización de alto para detener el tráfico, cuando el vehículo conducido por el ciudadano MAJED NASSR NASSR, con las siguientes características MARCA CHEVROLET; MODELO CHEYENNE; PLACA 14MMBA; TIPO PICK-UP; CLASE CAMIONETA; AÑO 2006, COLOR VERDE; USO PARTICULAR; SERIAL DELMOTOR: 96V317307; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T96V317307, desatendió la señal del efectivo y las señas preventivas de reglamentación a saber, el semáforo de prevención y reductor de velocidad, en esa área de seguridad y colisionó con mi vehículo en el cual me desplazaba; luego del impacto, el ciudadano antes identificado aceleró nuevamente el vehículo impactando de nuevo el mío, ya que el impacto fue en el lado izquierdo delantero del chofer, posteriormente el ciudadano retrocedió aproximadamente medio metro (1/2); causándole grandes daños materiales, los cuales enumero a continuación: En cuanto a daños de carrocería: Puerta, guardafango y parachoques delantero izquierdo, faro delantero izquierdo, luz intermitente delantera izquierda; en cuanto a daños del sistema de suspensión del vehículo; Meseta izquierda, rótula interna izquierda, terminal izquierdo, amortiguador delantero izquierdo, punta de tripoide izquierda, base del motor LH, base de motor delantera izquierda y cajetín de dirección manual, lo que implicó gastos de reparación a mi vehículo, cuya reparación de estos daños suma la cantidad de SIEZ MIL BOLÌVARES (Bs. 10.000,00), tal como se evidencia en el Acta de Avalúo levantada por el Experto del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Sección Estatal Nº. 44- Apure…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 127 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (131 U.T)

En fecha, 16-12-11, se citó al ciudadana MAJED NASSR NASSR.

En fecha 03-02-12, el Tribunal mediante Acta dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la demandada no compareció ni por si, ni por medio de persona alguna en su representación legal.

En fecha 27-02-12, se dijo “VISTOS”

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De la anterior disposiciones legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de accidente de tránsito seguida por el procedimiento oral; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ versa sobre la INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES causados al vehículo de su propiedad, de las siguientes características: TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA DODGE; MODELO BRISA 1.3L M/T; AÑO 2005; PLACA MDX16E; COLOR PLATA; SERIAL DEL MOTOR: G4EH4638016; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVF21LP5Y700919, a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 31 de Mayo de 2010, a las 07:45 p.m., cuando conducía el vehículo de su propiedad y saliendo de la Novena División de Caballería, ubicada en la Avenida Los Centauros, frente a la Urbanización Llano Alto, en dirección hacia Biruaca fue impactado por el vehículo conducido por el ciudadano MAJED NASSR NASSR en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos al folio 15 que el ciudadano MAJED NASSR NASSR parte demandada fue legalmente citado en fecha 16-12-2011.

Así mismo, del Acta de fecha 03 de Febrero de 2.012, inserta al folio 16 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano MAJED NASSR NASSR, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el SEGUNDO requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, cursante a los folios 05 al 12, marcado “A”, y marcado “B”, Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº. 23496779 a nombre del ciudadano EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el TERCERO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Consignó a los folios del 05 al 12, marcado “A”, copia fotostática certificada del Expediente Nº. 394- 2010, levantado en ocasión del siniestro Certificado de Registro de Vehículo N°. 25879578, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones, Sección Civil, U.E.V.T.T Nº. 44- Apure.
En cuanto a este instrumento, se trata de la copia fotostática certificada de un documento administrativo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones, Sección Civil, U.E.V.T.T Nº. 44- Apure, y que esta Juzgadora valoro por cuanto no fue destruida la presunción de veracidad, del cual se evidencia los daños ocasionados al vehiculo, objeto del presente juicio.

Consignó al folio 13, copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº. 23496779 a nombre del ciudadano EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ.
En cuanto a este instrumento, se trata de la copia fotostática de un documento administrativo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia la propiedad del ciudadano EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ de un vehículo de las siguientes características: Tipo Sedan; Uso Particular; Marca Dodge; Modelo Brisa 1.3L M/T; AÑO 2005; Placa MDX16E; Color Plata; Serial del Motor: G4EH4638016; Serial de Carrocería: 8XVF21LP5Y700919

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara Procedente la demanda por INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES, intentada por el ciudadano EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V 13.026.809, de este domicilio, contra el ciudadano MAJED NASSR NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 25.288.104, con domicilio en la Avenida Carabobo, Comercial NASSER, Sector Casa de Zinc, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así como la cantidad que resulte por intereses de mora causados sobre el monto adeudado los cuales serán calculados a través de Experticia complementaria del Fallo. Y así se decide.
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, en virtud que ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES intentada por el ciudadano EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V 13.026.809, de este domicilio, contra el ciudadano MAJED NASSR NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 25.288.104, con domicilio en la Avenida Carabobo, Comercial NASSER, Sector Casa de Zinc, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano MAJED NASSR NASSR, arriba identificado quien deberá pagar al ciudadano EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ, suficientemente identificado en autos, la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES, reclamados en la demanda.
SEGUNDO: A pagar la cantidad que resulte por intereses moratorios calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, con base a las tasas pasivas promedio ponderadas de los seis principales bancos universales del país, desde el desde el 19 de Julio de 2011, hasta la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
























EXP: N°. 2.011- 5.023
EJSM/pmsd/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 06 de mayo de 2.013

203º y 154º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al: Ciudadano. EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ parte demandante en el Juicio de INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES seguido contra el ciudadano MAJED NASSR NASSR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.023.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





Domicilio:
Calle Bolívar c/c Negro Primero,
Edificio Rio Apure, Piso 2, Oficina Nº. 2-2
San Fernando de Apure.
EXPEDIENTE N°. 2.011- 5.023.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 06 de mayo de 2.013

203º y 154º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano MAJED NASSR NASSR, parte demandada en el Juicio de INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES, seguido en su contra por el ciudadano EDWIN ROMEL SUÀREZ BERMÙDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.023.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ PEREZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio:
Avenida Carabobo, Comercial Nasser,
Sector Casa de Zinc
San Fernando de Apure.
EXPEDIENTE N°. 2.011- 5.023.-