REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: DIANA GABRIELA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 24.985.463 domiciliada en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: JEAN MANUEL HERNANDEZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.316.743, domiciliado en la población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 491-10.
I.-NARRATIVA
Se inicia este procedimiento en fecha treinta (30) de Enero de dos mil trece (2.013), en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana DIANA GABRIELA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 24.985.463 domiciliada en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en contra del ciudadano: JEAN MANUEL HERNANDEZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.316.743, domiciliado en la población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “ Es el caso ciudadana Jueza que el padre de mi hija ciudadano: JEAN MANUEL HERNANDEZ VERENZUELA, antes identificado; desde el mes de Diciembre del pasado año 2012, dejó de cumplir con la obligación de manutención que tiene fijada por ante este despacho, a favor de su hija; presentando un atraso con lo correspondiente al mes de Diciembre del 2012 y Enero del 2013, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) C/ U, para un total ATRASADO hasta la fecha, de Bolívares SEISCIENTOS (600,00 BS). Asimismo, solicito sea Aumentada la obligación de manutención mensual, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Y en el mes de Diciembre sea aumentado el monto adicional a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS); todo ello, en virtud del alto costo de la vista, la inflación entre otros elementos; ya que con el monto que actualmente percibo, no me alcanza para cubrir los gastos de alimentación de mi hija; además de ello solicito, que los montos por concepto de obligación de manutención, sean ordenados ha descontar, directamente del sueldo del demandado, quien labora en la Policía del estado Apure…..”- (Folio 56).-
En fecha 30 de Enero de dos mil trece (2.013), mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, mediante comisión librada al juzgado segundo del Municipio Muñoz de esta circunscripción judicial; para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios 58).-
En fecha 29 de Abril de dos mil trece (2.013), se recibió comisión, relacionada con la citación del demandado.-
Al folio 75, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
En fecha 03/05/2.013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no se realizo el acto, por cuanto no compareció el demandado. Se levantó acta, dejándose constancia que la demandante, compareció y ratifico el contenido de su demanda.- (Folio 79).-
En fecha 06/05/2.013, Al folio 80, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 16/05/2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 06/05/2.013 hasta el 15/05/2.013.- (Folio 81).-
En fecha 16/05/2.013, Al folio 82, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto el demandado no compareció; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley; en el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JEAN MANUEL HERNANDEZ VERENZUELA, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 275, que riela en folio 35 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-.
En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas correspondientes a los meses DICIEMBRE DEL AÑO 2012, Y ENERO DEL AÑO 2013, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES C/U (300,00 BS), para un monto total adeudado por concepto de obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS).- Asimismo, el estado de necesidad de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.- Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) adeudados; además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha en que fueron fijados los montos por Obligación de Manutención, vale decir, desde el 14 de Diciembre del Año 2.011 (F- 55) han transcurrido un año (01) y cinco (05) meses, sin que la manutención en la presente causa se haya Aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; además del aumento de los sueldos y salarios, realizado por el Ejecutivo Nacional, desde el 1ero de Mayo del 2012 al 1ero de Mayo del 2013, que ha sido de un sesenta por ciento (60 %); por tales hechos, estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”Considera procedente quien aquí decide, la solicitud de aumento de manutención interpuesta por la madre de la beneficiaria, para lo cual se debe fijar el nuevo monto MENSUAL a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), para la compra de los alimentos, a partir del mes de Junio del año en curso 2.013; De igual manera debe ser fijado el nuevo monto adicional correspondiente al bono navideño, en el mes de diciembre a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña, en virtud de no haber sido objetado.- y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haber suficientes elementos que demuestran el riesgo del cumplimiento, por parte del obligado de manutención, ciudadano JEAN MANUEL HERNANDEZ VERENZUELA, debe ordenarse el descuento directo de la obligación de manutención fijada por este tribunal, a favor de la niña sujeto de la presente causa, del sueldo o salario devengado del obligado que trabaja como agente de seguridad del orden publico (policía), adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; destacado en el puesto policial de la población de Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure y ASI SE DECLARA.-
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, no pasa desapercibido por esta Juzgadora el hecho cierto de que el demandado no ha cumplido, ello en virtud de la postura procesal asumida por el mismo, quien a pesar de ser citado y/o notificado, no se ha hecho presente en juicio, dándole poca o ninguna importancia al mismo, razón por la cual, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano JEAN MANUEL HERNANDEZ VERENZUELA en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.- ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521 literales “a y c”, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hija de los ciudadanos JEAN MANUEL HERNANDEZ VERENZUELA Y DIANA GABRIELA AGUIRRE.-
SEGUNDO: Se ordena el CUMPLIMIENTO de las mensualidades insolventes de obligación de manutención del mes de DICIEMBRE del año 2012, y enero del año 2013, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES C/U (300,00 BS), para un monto total adeudado por concepto de obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS). Además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES C/U (300,00 BS). Montos que serán descontados y depositados por el ente empleador a favor de la beneficiaria en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS), a partir del mes de Junio, del presente año 2.013.- y adicionalmente el bono navideño, a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) en el mes de diciembre, para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña.- ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano JEAN MANUEL HERNANDEZ VERENZUELA en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.- ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado, que trabaja como agente de seguridad del orden publico (policía), adscrito a la Gobernación del Estado Apure; ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio al ente empleador “Gobernación del Estado Apure” en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° Y 154°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
La Secretaria tit.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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