REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: INGRIS NORELIS SANTANA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.004.896, domiciliada en la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDAD0: KENNEDY ALONZO FIGUEREDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.508, domiciliado en la población de la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 723-13.
I.-NARRATIVA
En fecha 14/02/2013, Se inicia este procedimiento de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana INGRIS NORELIS SANTANA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.004.896, domiciliada en la población de la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en contra del ciudadano: KENNEDY ALONZO FIGUEREDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.508, domiciliado en la población de la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “ Es el caso ciudadana Jueza que el padre de mi hijo ciudadano: KENNEDY ALONZO FIGUEREDO POLANCO, antes identificado; desde el mes de Diciembre del pasado año 2012, no ha cumplido con la obligación de manutención que tiene fijada a favor de su hijo; presentando un atraso con lo correspondiente al mes de Diciembre del 2012, Enero y Febrero del 2013, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) C/ U, para un total ATRASADO hasta la fecha, de Bolívares SEISCIENTOS (600,00 BS). Asimismo, solicito sea Aumentada la obligación de manutención mensual, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en virtud del alto costo de la vista, la inflación entre otros elementos; ya que con el monto que actualmente percibo, no me alcanza para cubrir los gastos de alimentación de mi hijo; asimismo sean FIJADOS LOS BONOS EXTRAS de la siguiente forma: Bono Escolar, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), En El Mes De Agosto- Septiembre, para la compra de los uniformes, zapatos y útiles escolares de nuestro hijo; y como bono Navideño la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS); para la compra de los estrenos y juguetes navideños, de nuestro hijo. …..”- (Folio 18).-
En 14/02/2013, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes. b) constancia de trabajo del demandado.- (Folios 19).-
En fecha 29 de Abril de dos mil trece (2.013), consigno el alguacil titular de este despacho boleta de citación del demandado, practicada de forma positiva.-
En fecha 06/05/2.013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto, en virtud de no haber comparecido el demandado.- (Folio 28).-
En fecha 07/05/2.013, Al folio 29, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 17/05/2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 07/05/2.013 hasta el 16/05/2.013.- (Folio 30).-
En fecha 17/05/2.013, Al folio 31, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto el demandado no compareció; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley; en el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano KENNEDY ALONZO FIGUEREDO POLANCO, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 36, que riela en folio 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-.
En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas correspondientes a los meses DICIEMBRE DEL AÑO 2012, Enero y Febrero del 2013, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES C/U (200,00 BS), para un monto total adeudado por concepto de obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS).- Asimismo, el estado de necesidad del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.- Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) adeudados; además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que fue convenimiento entre las partes el monto mensual por Obligación de Manutención, en fecha 18 de Noviembre del Año 2.013 (F- 55), ahora bien, la demandante solicita el aumento de la obligación de manutención y fijación de bonos extras, en virtud de que cambiaron las circunstancias del momento en que hicieron convinieron, y que el demandado no tenia empleo, y actualmente si; además de ello, habían aumentado el 1ro de mayo los sueldos y salarios: en este orden de ideas, el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; por tales hechos, estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”Considera procedente quien aquí decide, la solicitud de aumento de manutención interpuesta por la madre de la beneficiaria, para lo cual se debe fijar el monto MENSUAL a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), para la compra de los alimentos, a partir del mes de Marzo del año en curso 2.013; De igual manera debe ser fijado adicionalmente el Bono Escolar, por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), para la compra de los útiles, zapatos y uniformes escolares; y el Bono Navideño, en el mes de diciembre a la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña, en virtud de no haber sido objetado. Montos estos que deberán ser descontados de su nomina de pago, en virtud de laborar en la Empresa AGROFLORA, en la Fundación CAÑAFISTOLA.- y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, no pasa desapercibido por esta Juzgadora el hecho cierto de que el demandado no ha cumplido, ello en virtud de la postura procesal asumida por el mismo, quien a pesar de ser citado y/o notificado, no se ha hecho presente en juicio, dándole poca o ninguna importancia al mismo, razón por la cual, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano KENNEDY ALONZO FIGUEREDO POLANCO en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras del niño que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.- ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521 literales “a y c”, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos KENNEDY ALONZO FIGUEREDO POLANCO E INGRIS NORELIS SANTANA BLANCO.- donde el demandado ciudadano: KENNEDY ALONZO FIGUEREDO POLANCO, deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Cancelar las mensualidades insolventes de obligación de manutención del mes de DICIEMBRE del año 2012, Enero y Febrero del año 2013, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES C/U (200,00 BS), para un monto total adeudado por concepto de obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS). Además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES C/U (300,00 BS). Montos que serán descontados y depositados por el ente empleador a favor de la beneficiaria en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS).-
TERCERO: Adicionalmente como Bono Escolar y Bono Navideño: aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00)en el mes de diciembre, para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña; y en el mes de Agosto para la compra de los uniformes, zapatos y útiles escolares.- ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano KENNEDY ALONZO FIGUEREDO POLANCO en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras del niño que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.- ASÍ SE DECLARA.- Líbrese oficio al ente empleador “AGROPECUARIA FLORA” en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN MANTECAL, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° Y 154°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
La Secretaria tit.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.