REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA “MENSAJEROS LLANOS DEL SUR”. REPRESENTADO POR: JOSE OSLANDO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.182.842.-
DEMANDAD0: PABLOS JOSE ZAMBRANO UTRIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.983.203.-
ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES Y ELIO JOSE VALERO PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.366.880 y 16.510.686, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 165.062 y 147.755, en el orden mencionados; con domicilio procesal ambos: Avenida Miranda, Edificio Navas, Local 4, San Fernando de Apure, Estado Apure.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: Nº 748-13.-
I. NARRATIVA.
En fecha 22/04/2013, se recibe demanda interpuesta por el ciudadano JOSE OSLANDO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.182.842, en representación y como presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “MENSAJEROS LLANOS DEL SUR”; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES Y ELIO JOSE VALERO PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.366.880 y 16.510.686,respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 165.062 y 147.755, en el orden mencionados; con domicilio procesal ambos: Avenida Miranda, Edificio Navas, Local 4, San Fernando de Apure, Estado Apure; contra el ciudadano PABLOS JOSE ZAMBRANO UTRIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.983.203, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.- en los siguientes términos: (…) Demando al ciudadano PABLOS JOSE ZAMBRANO UTRIZ, POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, en las cláusula: TERCERA, SEXTA, OCTAVA Y NOVENA; de conformidad con lo establecido en el articulo 34, LITERALES A, D, E Y F, de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios; pidiendo el desalojo forzoso del ciudadano PABLOS JOSE ZAMBRANO UTRIZ, del inmueble arrendado. Igualmente en este mismo acto solicito la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO Y EL ASIENTO REGISTRAL DEL MISMO,(..); demanda además: EL PAGO DE LOS COSTOS Y COSTAS PROCESALES, INCLUYENDO LOS HONORARIOS PROFESIONALES; LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, Y COMO MEDIDA CAUTELAR SOLICITA EL SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE, conforme al articulo 599 y 588 esjundem. (…).-
En fecha 24/04/2013, se dicto auto admitiendo la demanda solamente en cuanto a la Resolución de Contrato, por el Procedimiento Breve; se ordeno el Emplazamiento de la parte demandada al 2do día siguiente a su citación, y con respectos a los demás petitorios acordó admitirlos por autos separados.
En Fecha 03/05/2013, se dicto auto ordenando reponer la causa, al estado en que debe pronunciarse, con respecto al auto de admisión, y anulo las actuaciones realizadas en los folios 88 y 89 de la causa.-
II. MOTIVA.
Revisadas como han sido, las actas que conforman el expediente en estudio, esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la Demanda, realiza las siguientes consideraciones. Del estudio y análisis del escrito de la demanda, se observa que la parte actora demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y fundamenta la misma en LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, EL CAMBIO DEL USO Y DESTINO QUE SE PACTO PARA EL INMUEBLE, DETERIOROS AL INMUEBLE, LA VIOLACIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERNO, entre otros; LA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL. EL PAGO DE LOS COSTOS Y COSTAS PROCESALES, INCLUYENDO LOS HONORARIOS PROFESIONALES; LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, Y COMO MEDIDA CAUTELAR SOLICITA EL SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE.- Ahora bien, en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el cambio del uso y destino que se pacto para el inmueble, deterioros al inmueble, la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno es preciso señalar el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Asimismo, cuando se pretende la Nulidad de un Título Supletorio y su Asiento Registral que a ‘prima facie’, constituye un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en conexión con el artículo 1920 eiusdem., y desde luego, su anulación no puede tramitarse mediante el procedimiento Breve, sino por el procedimiento ordinario, acorde con lo pautado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.- Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia; que la parte demandante en su escrito libelar demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual técnicamente es inapropiado, toda vez que las pretensiones deben ser de RESOLUCION DE CONTRATO o de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte contratante de una de sus obligaciones, en otras palabras el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado que fundamenta el ejercicio de las pretensiones de RESOLUCION o de CUMPLIMIENTO, a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil, más no puede constituir la pretensión misma.-
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente N° 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:“…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente: ‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”. Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló: “… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y LA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA.-
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda interpuesta por LA ASOCIACION COOPERATIVA “MENSAJEROS LLANOS DEL SUR”. REPRESENTADO POR: JOSE OSLANDO SANCHEZ RAMIREZ contra el ciudadano PABLOS JOSE ZAMBRANO UTRIZ.- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y LA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem.
Notifíquese al demandante de la presente desición.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° De la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza.-
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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