REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: MICELY NAYARIS MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.816.263.

PARTE DEMANDADA: WILMER EDUARDO PARRA RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.527.145.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 714-2013.


Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Abril de 2.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MICELY NAYARIS MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.816.263, contra el ciudadano WILMER EDUARDO PARRA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.145, para que fije la manutención de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para los meses de agosto para pago de guardería y compra de uniformes, útiles escolares, al igual que una bonificación especial para los meses de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES QUINIENTOS (2.500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes y; que aporte el cien por cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de sus hijos (F. 3 - 6).
En fecha 05/04/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 15-18, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 29 de Abril de 2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 29 de Abril de 2013, se deja constancia que la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a conciliación alguna a favor de sus hijos.
Por auto de fecha 09/05/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I


En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano WILMER EDUARDO PARRA RINCONES, titular de la cedula de identidad N° 16.527.145, a favor de los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia de fecha 29/04/2013 (F. 19); sino por resultar de las copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan en folios 4 al 6 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que la parte demandada manifestó que tiene a uno de los hijos por los cuales se solicita manutención en la presente causa, y motivo de ello, no les aporta a los demás, considera este operador de justicia, que declarar procedente su alegato, seria vulnerar el derecho de percibir manutención de los otros niños, es decir, contrario a los intereses de Niños, o adolescentes, es por ello, que se declara improcedente lo alegado por el demandado, habida cuenta que la parte actora reitera su petición en ese mismo acto en beneficio de sus hijos y así se declara (F. 19).
En este orden de ideas, considera este operador de justicia que debe haber proporcionalidad en relación a los montos que deben percibir todas los beneficiarios, es decir, tanto el que se encuentra conviviendo con su padre, como los que se encuentra conviviendo con su madre, es por ello, que se declara la Manutención que debe aportar el demandado en la presente causa, en la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (700,00 Bs.) de conformidad con lo previsto en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, en consideración con el salario mínimo mensual el cual se encuentra establecido en la cantidad de 2.457, Bs. y así se declara.
Con respecto a la fijación de los bonos especiales solicitados por la parte actora, se declaran establecidos, en la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.) el aporte para los meses de agosto y diciembre respectivamente, y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica, cuando lo requieran sus hijos y por los motivos antes expuestos y así se declara..
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana MICELY NAYARIS MORENO GONZALEZ, contra el ciudadano WILMER EDUARDO PARRA RINCONES, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Junio de 2013, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MICELY NAYARIS MORENO GONZALEZ, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.) por concepto de bono especial para pago de Guardería, uniformes y útiles. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los Niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 714-2013 Abog. Pedro Briceño