REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: DAMARYS ALEJANDRA IZQUIEL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.817.176.
PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO QUINTERO HINCAPIE, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiana 96194542.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 717-2013.
Visto el anterior convenimiento de esta misma fecha suscrito entre los ciudadanos OSCAR EDUARDO QUINTERO HINCAPIE y DAMARYS ALEJANDRA IZQUIEL CARRILLO, el primero de ellos, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiana 96194542 y la segunda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.176, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de (Identidad Omitida), de cuatro (04) años de edad, donde el ciudadano OSCAR EDUARDO QUINTERO HINCAPIE, antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Aportar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), por concepto de fijación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, las uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época y juguetes.
CUARTO: Aportar el cien por ciento (100 %) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño (Identidad Omitida).
Por su parte, la ciudadana DAMARYS ALEJANDRA IZQUIEL CARRILLO en su carácter de madre del beneficiario se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, ciudadano OSCAR EDUARDO QUINTERO HINCAPIE en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, OSCAR EDUARDO QUINTERO HINCAPIE y DAMARYS ALEJANDRA IZQUIEL CARRILLO, antes identificados y a favor del niño (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar a partir del mes de Junio 2013, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de fijación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre, ciudadana DAMARYS ALEJANDRA IZQUIEL CARRILLO, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, los uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época juguetes. CUARTO: Aportar el cien por ciento (100 %) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño (Identidad Omitida). Líbrese oficio de apertura de cuenta en el Banco Bicentenario y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 717-2013 Abog. Pedro Briceño
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