REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: NILSA JENIREE MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.408.217.
PARTE DEMANDADA: EDWARD MARIN RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.234.182.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 682-2012.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Marzo de 2.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NILSA JENIREE MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.408.217, contra el ciudadano EDWARD MARIN RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.234.182, para que cumpla con la manutención de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, adeudando hasta la referida fecha, la cantidad total insoluta de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (3.200,00 Bs.), correspondiente a los montos insolutos del mes de diciembre 2012, bono del respectivo mes, así como, los meses de Enero, Febrero y Marzo 2013.
En fecha 21/03/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 47 – 50, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 05/04/2013 mediante el cual declara haber practicado la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En acta de fecha 15 de Abril de 2013, se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, quienes no convinieron nada a favor sus hijos.
Por auto de fecha 26/04/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano EDWARD MARIN RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 17.234.182, a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia a la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda (F. 51); sino por resultar de las copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el demandado ciudadano EDWARD MARIN RODRIGUEZ MORALES, reconoció en fecha 15/04/2013 estar insolvente con la manutención de sus hijos, manifestando que no se le había presentado ninguna eventualidad para cumplir y es por ello, que a partir del mes de agosto comenzaría a cumplir (F. 51); No obstante, considerando este operador de justicia que la Obligación de manutención persigue satisfacer necesidades esenciales inmediatas de los niños, niñas o adolescentes, como lo son el derecho a la alimentación, vestidos, educación entre otros que conllevan a su desarrollo integral, así mismo; el hecho cierto de que la parte actora manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento del demandado, es por lo que este operador de justicia declara como contrario a los intereses de niños y adolescentes lo ofrecido por el demandado en la fecha up-supra mencionada, y así se declara.
En este orden de ideas, considerando que no fue demostrado el cumplimiento del demandado a la obligación de manutención en la cantidad total reclamada de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (3.200,00 Bs.), correspondiente a los montos insolutos del mes de diciembre 2012, bono del respectivo mes, así como, los meses de Enero, Febrero y Marzo 2013; se hace necesario declarar procedente lo solicitado por la parte actora en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) y así se decide.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara: CON LUGAR La acción de Cumplimiento de Manutención incoada por la ciudadana NILSA JENIREE MEDINA LOPEZ contra el ciudadano EDWARD MARIN RODRIGUEZ MORALES, ambos plenamente identificados y a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PUNTO UNICO: Aportar la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (3.200,00 Bs.), correspondiente los montos insolutos del mes de diciembre 2012, bono del respectivo mes, así como, los meses de Enero, Febrero y Marzo 2013 por concepto de cumplimiento de manutención a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el banco bicentenario a favor de la madre, ciudadana NILSA JENIREE MEDINA LOPEZ. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Exp. 682-2012