REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. EL NULA, veintidós (22) de mayo de 2.013

203° y 154°

PARTES SOLICITANTES: VICTOR OLIVAR y SANTIAGA BUSTAMANTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-3.079.362 y V-5.032.359, respectivamente, domiciliados en la población de El Nula, Estado Apure, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N.164.066.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN:
EXP S: 6.256-13
Mediante escrito, y con la asistencia arriba señalada, los ciudadanos VICTOR OLIVAR y SANTIAGA BUSTAMANTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-3.079.362 y V-5.032.359, respectivamente, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.
Acompañaron su escrito en un (01) folio útil, con sus anexos en cinco (05), conformados por copias de sus respectivas cedulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 14, de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, así como copias de las cédulas de identidad de los hijos.
Admitida la solicitud mediante el Auto correspondiente inserto al folio siete (07), se acordó la notificación correspondiente al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por intermedio de la Fiscal Provisorio Décimo Tercera, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección.

Encontrándose la presente Causa en termino para decisión, se observa: que los ciudadanos solicitantes debidamente identificados, fundamentan su petición en el surgimiento de fuertes discrepancias y controversias entre ellos, según alegan, las cuales les imposibilitaron continuar con su vida en común, permaneciendo por tanto separados desde el día quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), hasta la presente, sin que tal situación hubiese variado en alguna forma.
Alegaron del mismo modo haber tenido establecido su último domicilio conyugal en el fundo conocido como “Rancho Chiro”, sector de Caño Regreso, en la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure; así como el haber procreado ocho (08) hijos durante su unión matrimonial, todos mayores de edad hoy en día, tal y como se constata de sus respectivas cédulas de identidad marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y que constan en el expediente agregados al folio seis(06); declarando al mismo tiempo que durante su unión matrimonial si fomentaron y obtuvieron bienes materiales, muebles e inmuebles, que constituyen su comunidad de gananciales, y los cuales quedan sujetos a liquidación en su oportunidad legal.
Notificada la Fiscal Provisorio Décimo Tercera, de la presente sustanciación en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013); en su escrito de fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, luego del debido y exhaustivo examen de las actuaciones contenidas en el presente expediente, seguidamente expuso “………………..cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta representación del Ministerio Publico, considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio.-…..”
Siendo esto así y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos VICTOR OLIVAR y SANTIAGA BUSTAMANTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-3.079.362 y V-5.032.359, respectivamente, domiciliados en la población de El Nula, Estado Apure, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N.164.066.Y así se Declara.
Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 185-A, ejusdem, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos solicitantes mediante Acta signada bajo el N° 14, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure. Y así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense sendos oficios con copias certificadas de la misma al Registro Principal del Estado Apure y al Registro del Estado Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez de dicho Estado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE

EL SECRETARIO

BENJAMIN AMADO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once con treinta y siete minutos del mediodía (11:37 p.m.) y se expidieron los respectivos oficios con destino al Registro Principal del Estado Apure y al Registro del Estado Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del mismo Estado.