REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-R-2013-000022
PARTE DEMANDANTE: KEILA CARMEN PULIDO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.722.836, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: INSALUD ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUGO Y ALVIN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.173 y 150.444.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COPCEPTOS.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Keila Carmen Pulido Cedeño, contra INSALUD ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Contra dicha decisión en fecha veintidós (22) de abril de 2012, el abogado Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, fue oído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en ambos efectos.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013 fijó la audiencia de apelación para el día martes doce (12) de noviembre de 2013, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
DE LA APELACIÓN
La apelación la hago de la siguiente manera considera quien aquí apela que se aplicó falsamente erradamente, por parte del ciudadano Juez de Juicio el artículo 115 de la ley orgánica del Trabajo derogada, porque para el momento que la trabajadora trabajaba para el instituto INSALUD del estado Apure, se aplicaba dicha norma jurídica, considera que se debió haber aplicado el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la que establece que un trabajador que haya trabajado de forma continua por más de tres meses le corresponde sus prestaciones sociales de ley. Solicito ciudadano Juez se declare con lugar la apelación, y que se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte recurrente que el Tribunal A quo debió acordar el pago de las prestaciones sociales por haber laborado para la demandada por un lapso de tiempo de un año (1) ininterrumpido, en virtud que la contraparte admitió la prestación de servicio por parte de la demandante; por otra parte la parte demandada de auto alego la prestación de servicio de la demanda pero bajo la modalidad de “Obrero Eventual”, con dos fecha de ingreso diferentes, y por lapsos de tiempos que no superaron los dos (2) meses, desconociendo los derechos y conceptos laborales reclamados por la actora y en su defecto señaló que cursan a los folios 40 al 47 recibos de pagos como constancias de haber cancelado todos sus obligaciones derivadas de ese eventualidad realizada por la demandante de autos, los cuales fueron valorados por el Tribunal A quo en la oportunidad correspondiente, quedando demostrado que nada se le adeuda a la actora y que no le corresponden prestaciones sociales, ya que la naturaleza de los servicios prestados eran eventuales y bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), un trabajador o trabajadora comenzaba a generar prestaciones de antigüedad al tercer (3°) mes de haber ingresado, tal como lo establece el artículo 108 de la precitada Ley. Y en consecuencia esta Alzada así lo establece.
El artículo 112 de la mencionada Ley Orgánica, reza:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
Y el artículo 113 ibídem, señala:
“Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”
Del texto de las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia se evidencia que tienen derecho a la estabilidad los trabajadores permanentes, con más de tres meses de servicio y que no sean de dirección; además, que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de la estabilidad “mientras no haya vencido el término”. En el presente caso, el contrato venció el 31 de octubre de 2012, y hasta ese momento prestó servicios, por lo que no tiene aplicación este artículo bajo la condición de contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, el artículo 74 eiusdem, señala:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Ahora bien a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la labor desempeñada por la ciudadana KEILA DEL CARMEN PULIDO CEDEÑO, ya identificada, bien sea como trabajadora permanente o como trabajadora eventual, este Tribunal señala al respecto: El artículo 115 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir, la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.
Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.
Esta Alzada concluye a los folios 40 al 46 recibos de pagos por el trabajo realizado de manera eventual encuadrándose dicha figura, de conformidad con el artículo 115 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en un trabajador eventual al quedar demostrado la forma como se le realizo el pago era por jornada efectiva laborada, es decir, por suplencia y de conformidad con el artículo 115, es la forma de pagarle a un trabajador o trabajadora eventual, y al culminar la misma ceso en sus funciones. Así se establece.
Por todas estas consideraciones este Juzgador declara Sin lugar la presente apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia, se confirma la decisión de veintinueve (29) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la demanda; SEGUNDO: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana KEILA CARMEN PULIDO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.722.836, contra INSALUD ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2013. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
|