REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2012-000129
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN EUFRACIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.789.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, BELBIS FARFAN, MIGUEL ANGEL CORTEZ, FRANCISCO CORDOVA, LEOGALVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, MELISSA DEL CARMEN MARTINEZ ANDRADE, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.591.398; V-13.640.013; V-10.622.318; V-13.937.417; V-14.520.170; V-17.396.099; V-18.992.810 y V-12.321.679, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 40.162;84.281; 87.505; 95.914; 100.927; 95.781; 170.350; 137.620 y 134.247, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano RAMÓN EUFRACIO RAMÍREZ, por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra EL ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de abril de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano RAMÓN EUFRACIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.789, representado judicialmente por el ciudadano MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra EL ESTADO APURE. Así se declara.
SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Salarios Dejados de Percibir la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.668,44), Por concepto de Utilidades Dejadas de Percibir Año 2011, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.715,50). Por concepto de Bono Vacacional año 2012, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLUIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.935,00). Para un total por Salarios Dejados de Percibir y demás Beneficios Sociales de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.318,94). Más lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la parte motiva por concepto de CESTA TICKET.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: Debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de Trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos -señalados anteriormente.
QUINTO: Para la determinación del monto que por concepto de Cesta Tickets que adeuda la accionada a la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles que duro la suspensión de la relación laboral y los efectivamente laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 184 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera este Juzgador, en mérito a la justicia social reinante en la presente, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para los días hábiles que duro la suspensión de la relación laboral por causa no imputable al trabajador accionante y los efectivamente laborados por el actor, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dichos beneficios a cancelar correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de año 2012, Así se decide.
SEXTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.”
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que, desde el día 01 de abril de 2004, inició sus labores como Obrero Contratado adscrito a la ENTIDAD TERRITORIAL ESTADO APURE.
• Que, en fecha 15/03/2011, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor.
• Que, en fecha 30/09/2011, le fue suspendido el salario que venía devengando.
• Que, en fecha 15/03/2012, fue declarado inocente.
• Que, en fecha 28/03/2012, solicitó el reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo.
• Que, en fecha 14/05/2012, en el acto de contestación a la solicitud reenganche y pagos de salarios caídos, el abogado representante especial del Estado Apure acuerda que el ciudadano Ramírez Ramón Eufrasio será reincorporado de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Que, en fecha 15/06/2012, empezó a devengar su salario mensual (…) y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus salarios caídos y demás beneficios contractuales.
• Que, todos los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de veintinueve mil quinientos sesenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 29.566,07).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Negó que al accionante de autos ciudadano RAMON RAMIREZ, (…) se le adeude por concepto de aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2012, la cantidad de (Bs. 3.214,70).
• Negó que se le adeude al demandante de autos ciudadano RAMON RAMIREZ, (…) la cantidad de (Bs. 370,93) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011 y 2012.
• Negó que se le adeude al demandante de autos ciudadano RAMON RAMIREZ, (…) se le adeude (Bs. 1.483,71) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2011.
• En lo que respecta a la solicitud de pago de Bono de alimentación o Cesta Ticket, donde el accionante reclama la cancelación de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2012, existe un error en lo que respecta al cálculo del beneficio reclamado en el libelo de demanda, situación que es negada y rechazada por esta defensa.
• Por todo lo antes señalado queda demostrado, que se torna improcedente los conceptos y montos demandados, por el accionante respecto a lo reflejado en este escrito, que forma parte o coincide con lo reclamado en el escrito contentivo de Demanda sin que se le adeude nada por dichos conceptos.
De los anteriores alegatos y afirmaciones se traducen como HECHOS ADMITIDOS: La relación laboral, tiempo de inicio de la misma, salario devengado y el cargo desempeñado; y como HECHOS CONTROVERTIDOS: Montos y conceptos reclamados.
CARGA DE LA PRUEBA.
Del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de este Juzgador, determinar a quién corresponde la carga del material probatorio, tal como lo establece el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…).
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
De igual forma, la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales ha establecido lo siguiente:
…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Omissis…
En virtud de las sentencias antes transcritas y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el ente demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.
PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Con el libelo de la demanda:
• Promovió Extracto General de Movimientos de Cuenta, emitido por el Banco Provincial, marcado con la letra “A”, cursante al folio 07 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, visto que en la misma se evidencia los pagos nóminas realizados por el ente demandado. Así se decide.
• Promovió copia certificada de Expediente de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado con la letra “B”, cursante del folio 08 al 28 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de dicha prueba se evidencia que existió una reclamación por reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, la cual fue procedente por acuerdo de las partes. Así se decide.
• Promovió Boucher de pago, marcado con la letra “C”, cursante al folio 29 del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, visto que en dicha prueba se evidencia fecha de ingreso, tipo de trabajador, asignaciones y deducciones realizadas el ente demandado. Así se decide.
• Promovió y reprodujo cálculos de salarios dejados de percibir por el actor, cursantes al folio del 30 al 33 del presente expediente; Quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, ya que dicha prueba nada aporta para la resolución del presente caso. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio:
• Promovió el valor probatorio de copias simples de recibos de pago, marcado con la letra “C”, cursantes a los folios 64 al 67 del presente expediente. Quien decide, en relación a la prueba que riela al folio sesenta y cinco (65) de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio en dicha prueba se evidencia fecha de ingreso, tipo de trabajador, adicionalmente se evidencia en dicho instrumento probatorio que ya fue satisfecha la acreencia del accionante con las asignaciones descritas con el número de CODIGO: 109001 vacación bono, asignación realizada por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 4.136, 67), correspondiente al mes 04 del año 2011, Así se decide.
• En relación a las otras instrumentales señaladas al folio 64, 66, 67, 71 y 72, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del proceso no otorgándole valor probatorio alguno, por cuanto son pagos que no están en litigio en el presente caso. Así se decide.
• De la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; por tal razón el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y consideró inoficioso que las pruebas aportadas al proceso fueran objeto de valoración. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente asunto este Tribunal observa que el punto a ser dilucidado es de mero derecho, y está referido a la procedencia o no de conceptos dejados de percibir durante la suspensión de la relación de trabajo existente con la hoy accionada y atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.
En este mismo orden de ideas, quien sentencia considera que la justicia es uno de los valores del nuevo ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Como puede observarse, la justicia según el ordenamiento constitucional venezolano, descansa sobre la base de normas cuyo cumplimiento y observancia por parte de los operadores de justicia, hacen posible el logro de uno de los fines del Estado; en efecto, de la conjugación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 2, 3, 21, 26, 27, 49 y 257, se hace realidad la materialización de la justicia, por medio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Tomando como premisa, lo explanado en la sentencia de la Sala Constitucional, la cual acertadamente expone el alcance del principio de no discriminación previsto en el artículo 21 y 89 constitucional, así como el principio de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos y garantías en materia laboral y las consideraciones realizadas por quien sentencia, se concluye en el presente caso que al no acordarse en el presente fallo el pago de los conceptos reclamados por el actor, se estaría vulnerando el principio de no discriminación, puesto que al negar tal solicitud, se estaría colocando al trabajador accionante en un plano de desigualdad, con respecto a los otros trabajadores que ya cobraron todos sus beneficios, teniendo presente que todos son trabajadores ante la ley, que sólo distingue cuándo son empleados y cuándo son obreros, y en caso de empleados públicos, porque tienen un régimen que los regula establecido en el Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En este sentido, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existe entre el demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:
De 01-04-2004 Al 30-09-2011 = 07 años, 05 meses y 29 días
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
Desde el 30-09-2011 al 14-05-2012= 07 meses y 14 días.
Desde 30-09-2011 Al 30-04-2012= 07 meses
Salario Mensual: 1.548,22 Bs.
07 meses x 1.548,22 = Bs.10.837,54
Desde 01-05-2012 Al 14-05-2012= 14 días
Salario Mínimo Mensual: 1.780,45 Bs.
14 días x 59,35 = Bs. 830,90 Bs.
Total Salarios dejados de percibir…………..………………………Bs. 11.668,44
UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR. CLAUSULA Nº 21 CONTRATACIÓN COLECTIVA SOBDEA
Año 2011
130 días x Bs. 59,35 = Bs. 7.715,50
Total Utilidades..…………….………..………..………………….…..…..Bs. 7.715,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CLAUSULA Nº 20 CONTRATACIÓN COLECTIVA SOBDEA
Vacaciones.
El actor peticiona le sea pagado las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2011 y 2012, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que no fueron efectivamente disfrutadas se declara improcedente. Así se decide.
Bono Vacacional
Año 2011
Luego de revisado el expediente, se observa que lo reclamado por este concepto en el libelo de la demanda fue pagado según recibo de pago que riela al folio 65 y en extracto general de estado de cuenta del Banco Provincial, en depósito a nomina de fecha 14-04-11, que corre inserto al folio (7). Por lo cual, no procede el pago correspondiente al año 2011. Así se decide.
Año 2012
100 días x 59,35 Bs. = 5.935,00 Bs.
Total Bono Vacacional….…………………………………..……….Bs. 5.935,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………. Bs. 25.318,94
Adicionalmente el accionante, reclama el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, de lo cual se evidencia en autos que no existe material probatorio alguno que demuestren el pago de la deuda y se deduce que la demandada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De acuerdo con la normativa anteriormente transcrita, en el caso bajo análisis de quien decide, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de año 2012, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, motivo por el cual, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante la suspensión de la relación laboral por causa no imputable de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de La Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio. Así se decide.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets que adeuda la accionada a la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles que duro la suspensión de la relación laboral y los efectivamente laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 184 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera este Juzgador, en mérito a la justicia social reinante en la presente, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente por los días hábiles que duro la suspensión de la relación laboral por causa no imputable al trabajador accionante y los efectivamente laborados por el actor, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dichos beneficios a cancelar correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de año 2012, Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de abril de 2013, el cual declaró Parcialmente con lugar, la demanda por cobro de salarios caídos y demás beneficios contractuales, incoada por el ciudadano RAMÓN EUFRACIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.789, representado judicialmente por el ciudadano MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra EL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Salarios Dejados de Percibir la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.668,44), Por concepto de Utilidades Dejadas de Percibir Año 2011, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.715,50). Por concepto de Bono Vacacional año 2012, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLUIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.935,00). Para un total por Salarios Dejados de Percibir y demás Beneficios Sociales de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.318,94). Más lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la parte motiva por concepto de CESTA TICKET; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: Debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de Trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos -señalados anteriormente; QUINTO: Para la determinación del monto que por concepto de Cesta Tickets que adeuda la accionada a la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles que duro la suspensión de la relación laboral y los efectivamente laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 184 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera este Juzgador, en mérito a la justicia social reinante en la presente, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para los días hábiles que duro la suspensión de la relación laboral por causa no imputable al trabajador accionante y los efectivamente laborados por el actor, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dichos beneficios a cancelar correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de año 2012; SEXTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión; OCTAVO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de febrero de 2013, Año: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
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