REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-R-2013-000050
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARTIN ELOY ÁLVAREZ LUQUE, OSCAR SEIJAS Y JOSÉ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-5.361.448, 16.272.359 y 12.324.150 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.748.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA KUMAÑI, RL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.000.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el juicio que sigue la Asociación Cooperativa La Kumañi, RL, parte demandada en el presente asunto, contra la decisión de fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró: “La presunción de Admisión de los Hechos”.
Contra dicha decisión, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, la Asociación Cooperativa La Kumañi, RL, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Enrique Colina, en su carácter de parte demandada, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2013.
En fecha treinta (30) de Octubre 2013, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se concedió un lapso de dos (02) días de despacho para que la parte apelante consignara material probatorio pertinente, y vencido este lapso se fijó la audiencia de apelación, para el segundo día hábil siguiente.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por la Asociación Cooperativa La Kumañi, RL, parte demandada, debidamente asistida por el abogado José Enrique Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.000, actuando en su carácter de parte demandada en el presente asunto, contra la decisión de fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró La Presunción de la Admisión de los Hechos, asimismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si ni por apoderado judicial.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el artículo 131 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia de apelación, sea por parte del recurrente demandado.
Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, declara desistida la apelación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el Abogado José Enrique Colina, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa La Kumañi, RL, parte demandada en el presente asunto, contra la decisión de fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día seis (06) de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
FRVE/SR/GYZP.-
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