REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2012-000179
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.761.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en I.P.S.A. Nº 20.475., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA).
APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REYNES MARÍA MALDONADO VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.202.739, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.950.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO BORGES, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.761, representado judicialmente por el ciudadano ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en I.P.S.A. Nº 20.475., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA). Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Complemento Por Bono Nocturno Articulo 117 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.058,90). Para un total adeudado por Beneficios Sociales de ONCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.058,90); TERCERO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión; QUINTO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Que, desde el día 01 de enero de 2005, inició la prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE.
• Que, trabajó como Obrero (vigilante) cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 pm a 6:00 am de lunes a domingo.
• Que, se ha desempeñado como vigilante nocturno, en cuyas funciones se le cancelaba, tal como lo establece la ley un complemento por bono nocturno.
• Que, su patrono ha dejado de cancelarle, así como las respectivas incidencias que dicho bono Nocturno tiene sobre sus vacaciones y sobre el bono de fin de año.
• Que, todos los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de veinticuatro mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24.866,25).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.
En este sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Conteste con el articulo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es un Instituto dependiente del Ejecutivo Regional del estado Apure, este Juzgador determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por la Ley; en consecuencia, se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, visto que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Instituto Autónomo adscrito al Estado Apure, se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, por lo tanto, en el presente asunto la carga de la prueba corresponde a la parte accionante, es decir, deberá ésta probar si presta servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Beneficios Sociales. Así se decide.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió marcado con la letra “A”, cursante del folio 31 al 54 del presente expediente, copia certificada del Expediente Administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, signado con el Nro. 058-2011-03-00486. Quien decide, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por cuanto en dicha prueba se evidencia que existió una reclamación administrativa, así como los contratos, cargo desempeñado y salario devengado por el accionante. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La entidad demandada, no consignó escrito de pruebas alguno, tal como consta en el auto cursante al folio sesenta y uno (61), en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a audiencia preliminar, así como tampoco contestó la demanda; y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, la misma se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte, de allí que, el principal hecho controvertido lo constituye el pago de los montos y conceptos demandados por concepto de Beneficio Sociales.
En efecto, el accionante reclama beneficios sociales (bono nocturno, así como las incidencias sobre las vacaciones y sobre el bono de fin de año) durante la relación de trabajo que existe con la hoy accionada y atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.
Ahora bien, se evidencia de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, extraída de la memoria audio visual llevada por esta Coordinación Laboral, que la representación legal de la parte demandada al momento de hacer su intervención solicitó al Tribunal de la causa que decidiera conforme a lo probado en autos, admitiendo con ello la procedencia del concepto demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2009, caso Alirio Castañez contra Sociedad Mercantil Últimas Noticias C.A., bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló lo siguiente:
“…, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas”.
Quedando demostrada la procedencia de los conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existe entre el demandante y la parte demandada, este Tribunal procede a hacer los cálculos de dichos conceptos de la siguiente manera:
Incidencias en Bono Nocturno No Pagado. Articulo 117 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT)
De 01-01-05 al 30-04-05 = 04 meses
Salario Devengado = 294,47 Bs.
294,47 / 30= 9,82 Bs.
9,82 Bs. x 30% = 2,95 Bs.
2,95 x 105 días = 308,70 Bs.
De 01-05-05 al 30-01-06 = 09 meses
Salario Devengado = 371,23 Bs.
371,23 / 30 = 12,37 Bs.
12,37 Bs. x 30% = Bs. 3,71
3,71 Bs. x 135 días = 500,85 Bs.
De 01-02-06 al 30-04-06 = 03 meses
Salario Devengado = 426,92 Bs.
426,92 / 30 = 14,23 Bs.
14,23 Bs x 30% = Bs. 4,27
4,27 Bs. x 45 días = 192,15 Bs.
De 01-05-06 al 30-08-06 = 04 meses
Salario Devengado = 465,75 Bs.
465,75 / 30 = 15,53 Bs
15,53 Bs. x 30% = 4,66 Bs.
4,66 Bs. x 60 días = 279,60 Bs.
De 01-09-06 al 30-04-07 = 08 meses
Salario Devengado = 512,33 Bs.
512,33 / 30 = 17,08 Bs.
17,08 Bs x 30% = Bs. 5,12
5,12 Bs. x 120 días = 614,40 Bs.
De 01-05-07 al 30-04-08 = 12 meses
Salario Devengado = 614,79 Bs.
614,79 / 30 = 20,49 Bs.
20,49 Bs. x 30% = Bs. 6,15
6,15 Bs. x 180 días = 1.107,00 Bs.
De 01-05-08 al 30-04-09 = 12 meses
Salario Devengado = 799,50 Bs.
799,50 / 30 = 26,65 Bs.
26,65 Bs. x 30% = Bs. 8,00
8,00 Bs. x 180 días = 1.440,00 Bs.
De 01-05-09 al 30-08-09 = 04 meses
Salario Devengado = 879,15 Bs.
879,15 / 30 = 29,31 Bs.
29,31 Bs. x 30% = Bs. 8,80
8,80 Bs. x 60 días = 528,00 Bs.
De 01-09-09 al 28-02-10 = 06 meses
Salario Devengado = 959,08 Bs.
959,08 / 30 = 31,97 Bs.
31,97 Bs. x 30% = Bs. 9,60
9,60 Bs. x 90 días = 864,00 Bs.
De 01-03-10 al 30-04-10 = 02 meses
Salario Devengado = 1.064,25 Bs.
1.064,25 / 30 = 35,48 Bs.
35,48 Bs. x 30% = Bs. 10,64
10,64 Bs. x 30 días = 319,20 Bs.
De 01-05-10 al 30-04-11 = 12 meses
Salario Devengado = 1.223,89 Bs.
1.223,89 / 30 = 40,80 Bs.
40.80 Bs. x 30% = Bs. 12,24
12,24 Bs. x 180 días = 2.203,20 Bs.
De 01-05-11 al 30-08-11 = 04 meses
Salario Devengado = 1.407,47 Bs.
1.407,47 / 30 = 46,92 Bs.
46,92 Bs. x 30% = Bs. 14,07
14,07 Bs. x 60 días = 844,20 Bs.
De 01-09-11 al 30-04-12 = 08 meses
Salario Devengado = 1.548,22 Bs.
1.548,22 / 30 = 51,61
51,61 Bs. x 30% = Bs. 15,48
15,48 Bs. x 120 días = 1.857,60 Bs.
Total Complemento Por Bono Nocturno……………………....Bs. 11.058,90
En cuanto a las vacaciones vencidas la incidencia del bono nocturno en el cálculo de dichos conceptos así como su incidencia en las utilidades o bono de fin de año considera este Juzgado Superior, que la procedencia declarada del pago del Bono Nocturno incide sobre el salario devengado por el trabajador, y dado que el mismo debió percibirse de forma mensual, regular y permanente, al formar parte del salario normal a los efectos del pago de los conceptos previstos en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden las diferencias correspondientes.
En este sentido, es menester traer a colación la sentencia de fecha 22 de junio del 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó sentando el siguiente criterio:
“Se aprecia en la recurrida el contenido tradicionalmente reconocido a la figura de la ultrapetita objetiva, de otorgar más de lo pedido, en cuanto que, como se expone en la formalización, no obstante reclamarse en el libelo el pago de dieciséis millones quinientos siete mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.507.533,95), la condena se extiende a la suma de dieciocho millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 18.886.386,42), sin que, por otra parte, se explique en la misma la razón que pudiera justificarlo así, pues en esta materia laboral, si la diferencia proviniere de algún mero error material o de cálculo, puede el juez corregirlo sin incurrir en el defecto mencionado.”
De lo anterior se colige que el Juez en materia laboral, pudiera acordar una cantidad mayor que la peticionada, ya que de existir algún error material o de cálculo, el juzgador puede corregirlo, sin incurrir en ultrapetita.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante una causa que sube a este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria establecida a favor del ente demandado, por lo tanto con la decisión producida no se debería hacer más gravosa la situación de la demandada pero atendiendo al criterio antes citado, los principios constitucionales y a los principios orientados de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y lo establecido en el artículo 6 parágrafo único eiusdem, por lo tanto se modifica la decisión en consulta sobre este particular. Así se decide.
Incidencias de Bono Nocturno sobre Bonos Vacacionales Vencidos en concordancia con Clausula Nº 20 de SOBDEA periodo 2006-2007
Fecha de Ingreso: 01-01-2005
2005-2006 = Bs. 3,71 x 100 días= 371,00 Bs.
2006-2007 = Bs. 5,12 x 100 días= 512,00 Bs.
2007-2008 = Bs. 6,15 x 100 días= 615,00 Bs.
2008-2009 = Bs. 8,00 x 100 días= 800,00 Bs.
2009-2010 = Bs. 9,60 x 100 días= 960,00 Bs.
2010-2011 = Bs. 12,24 x 100 días= 1.224,00 Bs.
2011-2012 = Bs. 15,48 x 100 días= 1.548,00 Bs.
6.030,00 Bs.
Total incidencias sobre Bonos Vacacionales vencidos……….Bs. 6.030,00
Incidencias de Bono Nocturno sobre Bono de fin de año vencidos en concordancia con Clausula Nº 19 Convención Colectiva SUODE periodo 2001-2002 y Clausula Nº 21 de SOBDEA periodo 2006-2007
Fecha de Ingreso: 01-01-2005
2005 = Bs. 3,71 x 90 días= 333,90 Bs.
2006 = Bs. 5,12 x 120 días= 614,40 Bs.
2007 = Bs. 6,15 x 130 días= 799,50 Bs.
2008 = Bs. 8,00 x 130 días= 1.040,00 Bs.
2009 = Bs. 9,60 x 130 días= 1.248,00 Bs.
2010 = Bs. 12,24 x 130 días= 1.591,20 Bs.
2011 = Bs. 15,48 x 130 días= 2.012,40 Bs.
7.639,40 Bs.
Total incidencias sobre Bonos de fin de años vencidos………….Bs. 7.639,40
TOTAL ADEUDADO EN BENEFICIOS LABORALES…………..Bs. 24.728,30
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, con las modificaciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Incidencias en Bono Nocturno No Pagado la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.058,90); Incidencias de Bono Nocturno sobre Bonos Vacacionales Vencidos en concordancia con Clausula Nº 20 de SOBDEA periodo 2006-2007 la cantidad de SEIS MIL TRIENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.030,00); Incidencias de Bono Nocturno sobre Bono de fin de año vencidos en concordancia con Clausula Nº 19 Convención Colectiva SUODE periodo 2001-2002 y Clausula Nº 21 de SOBDEA periodo 2006-2007, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.639,40); Total adeudado en Beneficios Laborales la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 24.728,30); TERCERO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes (08) de Noviembre de 2013, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Rodríguez
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