REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-R-2013-000049
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.584.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO JOSE BOLIVAR HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 163.160.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 14 de Octubre de 1996, bajo asiento N° 315, tomo 1, folio 246, de los libros de Registros llevados por ante ese despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados TREJO WILSON Y RICO OSTO MARIAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 160.066 y 205.799 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN. (Cobro de Prestaciones Sociales).
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, contra el CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (24) de Septiembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Contra dicha decisión en fecha trece (24) de Septiembre de 2013, los abogados TREJO WILSON Y RICO OSTO MARIAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013.
En fecha uno (01) de Noviembre 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despachos para que la parte apelante consignara el material probatorio que considere necesario a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, y fijó la audiencia de apelación para el día siete (07) de noviembre de 2013, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que por motivos de caso fortuito y fuerza mayor el día diecisiete (17) de Septiembre del presente año, fecha de la audiencia preliminar, no comparecieron a la mencionada audiencia por cuanto el día 16 de septiembre del presente año, la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUMIGACIONES AGAPE, R.L., realizó una fumigación total del despacho, tal como se evidencia del certificado consignado cursante al 51. Señalando además que, el día martes 17 de Septiembre en horas de la mañana estando reunidos en el despacho procesal, empezaron a sentir de manera general malestar, enrojecimiento de la cara tos, por lo cual presumieron que podía ser una reacción alérgica dado a la fumigación del día anterior, por lo cual se vieron en la necesidad de asistir al Centro Médico del Sur, donde fueron atendidos por el Neumonólogo Oscar Briggs, tal como se observa de los informes médicos cursantes a los folios 52 al 55, teniéndose que mantener en observación durante algunas horas para evitar riesgos de sufrir una intoxicación severa; que por tal motivo se les hizo imposible asistir a la audiencia.
Seguidamente, la parte demandante hizo uso del derecho de palabra, alegando que tal motivo no encuadraba dentro del supuesto establecido por la norma, para considerarse como causa de fuerza mayor.
Expuestos los alegatos de la parte demandada apelante, este juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación, y siendo la oportunidad para la reproducción del fallo en extenso, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se considerará presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En ese supuesto, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a dicha audiencia preliminar.
De la misma manera, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz señaló:
“Ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza…”
Del criterio señalado supra, así como de los criterios expuestos en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada, que los mismos precisan el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor.
En estos casos aclara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, en el nuevo proceso laboral tanto los jueces de primera instancia como de segunda instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
En el caso concreto, la parte demandanda recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, en los cuales se evidencia que efectivamente tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, se vieron en la necesidad de recurrir al centro Médico del Sur por motivos de salud, donde permanecieron bajo observación par algunas horas, razón por la cual no pudieron asistir a la audiencia preliminar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero Taxi Wayumi, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló:
“…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
Esta Alzada, en atención al criterio anteriormente expuesto, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas en la audiencia de apelación; donde ha quedado demostrada la causa justificativa de la inasistencia a la audiencia preliminar, es decir, que efectivamente el día diecisiete (17) de Septiembre de 2013, cuando se celebró la audiencia preliminar, por lo que esto constituye una causa que justifica la inasistencia del apoderado del demandante a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal deberá reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por los abogados TREJO WILSON Y RICO OSTO MARIAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 160.066 y 205.799 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS del procedimiento en la acción intentada por la ciudadana ROSA MARIA DIAMOND MENDOZA, contra el CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A.; SEGUNDO: Se revoca el fallo antes mencionado y se repone la causa al estado de que el Tribunal de la misma fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a la parte demandante, por cuanto la misma se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Rodríguez.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Rodríguez.
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