REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000051
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.909.080.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada REYMAR INFANTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.136.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TOYOCAR C.A
REPRESÉNTATE LEGAL: ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.848, en su condición de presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROLDAN MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Labórales, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.909.080, asistido por el Abogado ASDRÚBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.139.528, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el estado Apure, en contra la Sociedad Mercantil “TOYOCAR, C.A.,”.

En fecha 01 de abril de 2013, se admitió la presente demanda por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del este Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente representada y el representante legal debidamente asistido de abogado de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 17, en fecha 15 de julio de 2013 se celebró prolongación de audiencia preliminar, donde el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la demandada de autos, TOYOCAR C.A., en consecuencia se declaró la Admisión Relativa de los Hechos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron los escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a los efectos de su admisión y evacuación del Tribunal de Juicio. Seguidamente, se apertura el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que la demandada de autos ejerza recurso de apelación contra el acta cursante al folio 19.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de julio de 2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de julio de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 04 de octubre de 2013 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 04 de noviembre de 2013 a las 09:30 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…en fecha 01 de julio de 1911, inicie mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para TOYOCAR, C.A., representada por el ciudadano Carlos Andrés Pérez Magallanes….”
Que, “… cumpliendo con un horario de trabajo de 6:30 pm. a 7:00 am de lunes a sábado, percibiendo como salario mil seiscientos bolívares mensuales (Bs, 1.600,00); ….”
Que, “… en fecha 18 de octubre de 2012, fui despedido injustificadamente del cargo de obrero (vigilante) que venía desempeñando para Toyocar, C.A;….”
Que, “… acudí en fecha 06 de noviembre de 2012, por ante la Sala Laboral de Reclamo y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, a formular el correspondiente reclamo por cobro de prestaciones sociales….”
Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.030.65)…".

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio veinte (20) del presente expediente. Así se señala.

CAPITULO III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
CARGA DE LA PRUEBA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos de la parte actora y en las defensas y excepciones opuestas de la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de quien juzga, determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó el carácter laboral de la relación que mantuvo el accionante con dicha empresa, corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba con relación a la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora. Así se decide.

Para más abundamiento, del análisis de las actas procesales se evidencia que el Juez de Sustanciación declaro la admisión relativas de los hechos, por motivo de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación, tal como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, asimismo se constata que la accionada no contesto la demanda en el termino legal establecido, por lo que debe necesariamente este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 135: (Omissis)…
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas del Tribunal).

Conteste con el artículo anteriormente transcrito, quien decide determina que no existió contradicción en la presunción de la relación laboral, alegada por el actor de autos, y que la accionada nada hizo para desvirtuar tal presunción que opero a favor del trabajador accionante, admitiendo como cierto los hechos explanados en su escrito libelar. Así se declara.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Atendiendo al objeto de la pretensión, la controversia se circunscribe en determinar si existió una relación de trabajo entre el actor y la accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, dados los términos de la contestación de la demanda. Así se establece.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

• Promovió copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, signado con en Nº 058-2012-03-000789, marcado con la letra “A”, cursantes del folio 22 al 33 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por cuanto las misma no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas en su oportunidad procesal y en dichas documentales se evidencia que existió una reclamación en sede administrativa, y el patrono debidamente notificado no acudió a dar contestación de la misma. Así se aprecia.
• Promovió copia de Registro Mercantil perteneciente a la Empresa Toyocar C.A., marcado con la letra “B”, cursantes del folio 34 al 39 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por emanar de una institución pública y las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas en su oportunidad procesal. Así se aprecia.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Renny José Bermúdez, Argenis Jesús Linares Guillen, Ericxon Daniel Cañate Mujica y Jhonny Delfin Curuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.999.359, 18.854.743, 19.470.122 y 17.608.700 respectivamente.

Es menester de quien sentencia transcribir extractos de la deposición del referido testigo, lo cual son del siguiente tenor:

TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO RENNY JOSÉ BERMÚDEZ, ya identificado.

Preguntas de la parte promovente (parte accionante):
1.- Ciudadano Renny conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Corniel?
Respuesta del testigo: sí señor.
2.- Tiene usted conocimiento en donde laboraba el señor Carlos Alberto Corniel?
Respuesta del testigo: si él estuvo trabajando el taller del señor Carlos Andrés, que este por allí detrás del vicerrectorado de la Unellez
3.- Tiene usted conocimiento de las funciones que cumplía el señor Carlos Alberto Corniel?
Respuesta del testigo: vigilante todas las noches, creo que le libraba un día
Preguntas de la contraparte:
1.- Cual es su ocupación oficio actualmente?
Respuesta del testigo: soy contador público y actualmente soy supervisor de servicios en la Unellez.
2.- Usted Conoce al Señor Carlos Cornel desde cuándo?
Respuesta del testigo: desde el 2004, el fue efectivo bomberil allá en la Unellez.
3.- Ustedes ha trabajado juntos como bomberos?
Respuesta del testigo: si más o menos desde el 2005 hasta el 2010. El era voluntario como estaba trabajando de noche en el taller.
4.- Puede usted afirmar ante este Tribunal, si durante el tiempo que le trabajador demandante Carlos Corniel Laboro en ToyoAmigo, simultáneamente no estaba en los bomberos.
Respuesta del testigo: yo en los bomberos estuve hasta noviembre de 2011 y el salió primero que yo de los bomberos, no recuerdo exactamente si fue en mayo, lo cierto es que él se retiro. Lo que puedo decir con toda responsabilidad que él si trabajo para el Taller Toyo Amigo.
(…)

TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO ARGENIS JESÚS LINARES GUILLEN, ya identificado.

Preguntas de la parte promovente (parte accionante):
1.- Ciudadano Argenis conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Corniel?
Respuesta del testigo: si lo conozco.
2.- Hace aproximadamente cuanto tiempo?
Respuesta del testigo: hace 4 años.
3.- Tiene usted conocimiento donde laboraba el ciudadano Carlos Alberto Corniel?
Respuesta del testigo: por detrás del vicerrectorado.
4.- Tiene usted conocimiento de las funciones que realizaba el ciudadano Carlos Alberto Corniel?
Respuesta del testigo: vigilante.
5.- Alguna vez lo vio usted allá?
Respuesta del testigo: cuando le iba a llevar unos balances al jefe mío.
6.- A qué hora aproximadamente?
Respuesta del testigo: a las 6:00 de la mañana.
7.- Estaba Cumpliendo funciones?
Respuesta del testigo: claro.
8.- En esas oportunidades que usted iba al negocio el señor Carlos Alberto Corniel se encontraba solo?
Respuesta del testigo: si! Solo,
9.- El señor Alberto Corniel era en que le abría la puerta a usted?
Respuesta del testigo: claro! Si!.

Preguntas de la contraparte:
1.-Aproximadamente en cuantas oportunidades visito usted al trabajador en su lugar de trabajo?
Respuesta del testigo: 5 o 7 veces.
2.- Su jefe necesitaba tantos balances así?
Respuesta del testigo: el tenia una empleada allí y el necesitaba hacer el conteo.
3.- Él le abría la puerta?
Respuesta del testigo: si.
4.- Usted cree que un vigilante que está solo, y tiene el control de una empresa puede abrirle la puerta a un particular?
Respuesta del testigo: (no respondió)
(…)


Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS:

Impuesto el testigo de las formalidades de ley manifestó tener conocimiento de los hechos por lo que fue llamado al presente proceso, no teniendo causas que los inhabiliten para ello.

En tal sentido, tal como se puede apreciar de la transcripción parcial de cada una de las deposiciones del testigo evacuado, quien sentencia aprecia que sostuvo su declaración a un mismo tenor, describiendo los mismos hechos: sobre la prestación de servicios personales del demandante CARLOS ALBERTO CORNIEL NUÑEZ, como vigilante, que realizaba en la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A. Así se aprecia.

En este sentido, fueron contestes en manifestar que el demandante trabajaba en la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A., y que desempeñaba el cargo de vigilante y cumplía sus labores en un horario nocturno; finalmente, manifestaron haber conocido al actor por las labores que realizaba en la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A.; el cual se considera fidedigno y sus deposiciones concuerdan con lo manifestado por el trabajador, por tanto quien juzga le concede valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con los artículos 10 y 103, 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Leonardo José Fernández Mejías, Sergio Luis Tovar Delgado, Héctor Roberto Hernández Tovar, Carlos Guevara, Franklin Reyes, Bella Siboni y Jhonny de Jesús Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.046.577, 20.611.689, 20.230.738, 9.877.642, 11.235.373, 19.470.931 y 15.681.793 respectivamente.

TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS, ya identificado.
Preguntas de la parte promovente (parte accionada):
1.- Ciudadano Leonardo por favor podría decir usted al Tribunal cual es su ocupación y oficio?
Respuesta del testigo: mecánico en Toyocar.
2.- Donde labora?
Respuesta del testigo: en Toyocar, detrás del vicerrectorado de la Unellez.
3.- Cuanto tiempo tiene usted laborando allí?
Respuesta del testigo: tengo ya como 7 o 8 años.
4.-Conoce usted al ciudadano Carlos Alberto Corniel?
Respuesta del testigo: si.
5.- De que lo conoces?
Respuesta del testigo: él anteriormente se quedaba durmiendo en el taller y lo conozco como contador, me ha hecho como dos balances personales.
6.-Tiene conocimiento si el prestó servicio durante dos (02) años, para Toyocar?
Respuesta del testigo: él en varias ocasiones se quedo durmiendo en el taller, como nosotros nos íbamos a las 6 de la tarde de allí y en varias ocasiones yo me regresaba a meter los carros.

Preguntas de la contraparte:
1.-Señor Leonardo conoce usted al señor Ericsson Cañate?
Respuesta del testigo: sí señor, es compañero de nosotros.
2.- Señor Leonardo cree usted que una persona se puede quedar en un sitio en el cual no guarda relación solamente a dormir?
Respuesta del testigo: no! lo que pasa en que la versiones que se conoció es que el señor no vive aquí, Ericsson fue el que lo trajo a él porque sabía que necesitábamos por lo menos a alguien que estuviera ahí, ya que en el talle siempre se guardan carros que son costosos. Él parece que trabajaba en los bomberos y hablo con el señor Carlos Andrés para que le facilitara una habitación, ya que tenemos un segundo piso arriba y está solo, no estaba haciendo utilizado y él le dijo que no había ningún problema y así él tenía a alguien que visualizara hacia el taller, pero como vigilante así no era.
3.- El solamente visualizaba el taller?
Respuesta del testigo: en varias ocasiones, siempre íbamos y no había nadie.
Preguntas realizadas por el Juez:
1.- Tiene Conocimiento si esas noches que se encontraba el ciudadano demandante en el taller percibía alguna remuneración?
Respuesta del testigo: no sé
2.- No tiene conocimiento?
Respuesta del testigo: no tengo conocimiento.

Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

En tal sentido quien de conformidad con los artículos 10 y 103, 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a los testimonio de los referidos testigos, por cuanto hay contradicción en sus dichos y no dan certeza sobre los hechos debatidos. Así se decide.

CAPITULO V
MOTIVACION

Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra debidamente archivada en la memoria audiovisual que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con mencionado artículo 68 en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por la trabajadora, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.

Queda establecido de esta manera que el ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.080, prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A., desde el día 07-07-11 Al 18-10-12 = 01 años, 03 meses y 11 días, desempeñando el cargo de obrero (vigilante), en la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A., sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales.

Aunado a lo anterior, el patrono demandado no aportó ningún tipo de prueba que desvirtuara la relación de trabajo, cuya carga le quedaba atribuida de acuerdo a la ley, la doctrina y la jurisprudencia laboral; razón por la cual debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el trabajador. Así se declara.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
Tiempo de la relación de trabajo:
De 07-07-1911 Al 18-10-2012 = 01 año, 03 meses y 11 días

Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT, Literal a) (Calculado con salario integral)
De 07-07-1911 Al 18-10-2012 = 01 año, 03 meses y 11 días
75 días x 76,97= 5.772,75
Total…………………….……………..……………….…...…....Bs. 5.772,75
Fidecomiso……..…...…………………..……………………...Bs. 894,78

Indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT.
Bs. 5.772,75
Total Indemnización………………………………………………..Bs. 5.772,75

Vacaciones 2011-2012, Artículos 192 LOTTT.
15 días x 68,25 Bs. = 1.023,75 Bs.
Vacaciones fraccionadas año 2012-2013, Articulo 196 LOTTT
De 07-07-2012 Al 18-10-2012 = 03 meses y 11 días
16 días/12 meses x 03 meses= 4 días x Bs. 68,25 = Bs. 273,00
Total Vacaciones……………………………..………………….Bs. 1.296,75

Bono Vacacional 2011-2012, Artículos 192 LOTTT.
15 días x 68,25 Bs. = 1.023,75 Bs.
Bono Vacacional fraccionado año 2012-2013, Articulo 192 LOTTT
De 07-07-2012 Al 18-10-2012 = 03 meses y 11 días
16 días/12 meses x 03 meses= 4 días x Bs. 68,25 = Bs. 273,00
Total vacaciones y bono vacacional..……………………..…..Bs. 1.296,75

Beneficios anuales o utilidades 2011. Artículo 131 LOTTT.
30 días x Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50
Utilidades Fraccionadas:
01-01-12 al 18-10-12 = 09 meses y 17 días
30 días/12 meses x 09 meses = 22,5 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.535,63
Total utilidades……………………………………………………………..Bs. 1.535,63

Diferencia Salarial
De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses
Salario mínimo = 1.780,45
Salario devengado = 1.600,00
Diferencia 180,45
04 meses x 180,45 Bs. = 721,80
De 01-09-12 Al 18-10-12= 01 mes y 17 días
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.600,00
Diferencia 447,52
01 mes x 447,52 Bs. = 447,52

Salario mínimo (diario) = 2.047,52/30= 68,25 Bs.
Salario devengado (diario) = 1.600,00/30= 53,33 Bs.
Diferencia 14,92 Bs.
17 días x 14,92 Bs. = 253,64
Total Diferencia Salarial………………………………………..Bs. 1.442,96

Bono Nocturno No Pagado. Articulo 117 LOTTT
De 07-07-11 al 30-08-11 = 01 mes y 23 días
Salario Devengado = 1.407,47 Bs.
1.407,47 / 30= 46,92 Bs.
46,92 Bs. x 30% = 14,08 Bs.
14,08 x 48 días = 675,84 Bs.

De 01-09-11 al 30-04-12 = 08 meses
Salario Devengado = 1.548,22 Bs.
1.548,22 / 30= 51,61 Bs.
51,61 Bs. x 30% = 15,48 Bs.
15,48 x 201 días = 3.111,48 Bs.

De 01-05-12 al 30-08-12 = 08 meses
Salario Devengado = 1.780,45 Bs.
1.780,45 / 30= 59,35 Bs.
59,35 Bs. x 30% = 17,81 Bs.
17,81 x 103 días = 1.834,43 Bs.

De 01-09-12 al 18-10-12 = 01 mes y 17 días
Salario Devengado = 2.047,52 Bs.
2.047,52 / 30= 68,25 Bs.
68,25 Bs. x 30% = 20,48 Bs.
20,48 x 40 días = 819,20 Bs.
Total bono nocturno no cancelado………………………………Bs. 6.440,95

Cesta Tickets
De 07-07-11 Al 15-02-12 = 07 meses
Unidad Tributaria= 76,00 Bs. x 0,25 = 19,00 Bs.
162 días x 19,00 Bs. = 3.078,00

De 16-02-12 Al 18-10-12 = 08 meses
Unidad Tributaria= 90,00 Bs. x 0,25 = 22,50 Bs.
167 días x 22,50 Bs. = 3.757,50
Total Cesta Tickets…………………………….Bs. 6.835,50

TOTAL PRESTACIONES ANTIGUEDAD………………....Bs. 24.453,32
MAS CESTA TICKETS………………………………………Bs. 6.835,50
TOTAL ADEUDADO PREST. DE ANTIGÜEDAD…… …..Bs. 31.288,82


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.909.080, en Contra la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A., en consecuencia: SEGUNDO: se condena a la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT, Literal a) (Calculado con salario integral) la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.772,75), por concepto de Fidecomiso, la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 894,78), por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.772,75), por concepto de Vacaciones 2011-2012, Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.296,75), por concepto de Bono Vacacional 2011-2012, Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.296,75), por concepto de Beneficios anuales o utilidades 2011. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos
(Bs. 1.535,63), por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.442,96), pon concepto de Bono Nocturno No Pagado. Articulo 117 LOTTT, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 6.440,95), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD por la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 24.453,32), MAS CESTA TICKETS, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.835,50), lo que genera un TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 31.288,82). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2013.
El Juez Temporal,


Abog. Luis Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera