REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2013-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL TRAKI SCM PLUS C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.529.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha quince (15) de noviembre de 2013, es recibido por este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.529, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL TRAKI SCM PLUS C.A, contra la providencia administrativa Nº 00197-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulados por el ciudadano YASMIN JOSÉ DONADO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.119.

Por cuanto en fecha 07 de octubre de 2013, me juramenté como Juez Temporal de este Tribunal mediante acta Nº 15-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-13-3465 de fecha 20 de septiembre de 2013; en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma. Así se decide.

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.

El recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 000197-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulados por el ciudadano YASMIN JOSÉ DONADO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.119, A tal efecto, aduce que los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;
“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, …”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal de la parte actora data de fecha 09 de diciembre de 2009 la apoderada judicial de la recurrente consignó poder Apud Acta (folio 166); y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal de la parte actora a la presente fecha, sin que la misma procediera ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 22 de julio de 2010, fue notificada la ciudadana Fiscal General de la Republica de la admisión del presente recurso, es decir la causa se encontraba paralizada desde esa fecha.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 22 de julio de 2010 sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: me ABOCO al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el abogado HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.529, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL TRAKI SCM PLUS C.A, contra la providencia administrativa Nº 00197-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulados por el ciudadano YASMIN JOSÉ DONADO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.119.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2013.
El Juez Temporal,
Abog. Luis G. Martínez Betancourt
La Secretaria;
Abog. Inés M. Alonso Aguilera.