REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-N-2011-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE.
APODERADA JUDICIAL: Abogada WENDY TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.376.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.060.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833.
ABOGADO ASISTENTE: abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana CORALIA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.332.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.944, en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 67 al 71, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, en su condición de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación y tercero interesado en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 09 de agosto de 2012, a las 10:00 A.M.
En fecha 16 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la abogada WENDY TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.376.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.060, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente; así como también el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.159.83, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado esta juzgadora que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2012, se suspendió la presente causa por qué no constaba el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure.
En fecha 07 de enero de 2013, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt, fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de agosto de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Coralia Ramos, identificada supra, consignó por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, escrito de promoción de prueba. Este juzgador señala que la única oportunidad para promover pruebas en el procedimiento contencioso laboral es en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se señala.
En fecha 25 de septiembre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 13-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2012; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de enero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente, considere inoficioso volver abocarme.
En fecha 02 de octubre de 2013, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Coralia Ramos Luna, identificada supra, consignó por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, escrito de informe conclusivo.
En fecha 10 de octubre de 2013, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, ya identificado, por cuanto se incumplió el debido proceso y falta de garantías al derecho a la defensa y vicios de ilegalidad que lo hacen de imposible e ilegal ejecución.
Toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo no garantizó el ejercicio del derecho a la defensa del justiciable, ni actuó conforme al principio de tutela judicial efectiva y confianza legitima que la Constitución y las leyes imponen al emitir actos administrativos.
El ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833, el cual afirmó haber ingresado a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, el 22 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Conserje y que nuestro representado en el cual el trabajador dice prestar servicios, está ubicado (…) de igual manera, indica en ese acto, que el día 06 de abril de 2010 fue despedido, de tal manera, que en esta primera aseveración del trabajador al ampararse, encontramos una primera contradicción que hace de imposible ejecución el acto administrativo dictado por el Inspector y que motiva la presente demanda de nulidad, resultado este de la misma confesión del trabajador, ya que si el propio trabajador le presta servicio en calidad de conserje en el órgano reclamado, en la ciudad de Caracas Distrito Capital Metropolitano, resulta incompetente ese órgano del trabajo, por cuanto el mismo tiene su jurisdicción limitada al estado Apure. en tal virtud, nos encontramos en presencia de un órgano administrativo manifiestamente incompetente y su actuación es nula absoluta y así demando lo declare.
Estamos en presencia de un acto administrativo que viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es nulo absoluto, por ser de imposible e ilegal ejecución, ya que es requisito indefectible para atribuirse la protección que la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de inamovilidad impone, que se haya efectuado el despido elemento este que permite la admisión del derecho a la estabilidad atribuido por el accionante procediendo en consecuencia a la admisión del Recurso interpuesto, en consecuencia, al ser palmario y ostensible este alegato, existe la nulidad por violación flagrante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y la confianza legitima en el proceder del emisor de la actividad administrativa.
Asimismo, alega que al no ordenar el Inspector del Trabajo con sede en San Fernando la notificación del Procurador General de la República, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, como el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabo el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.
En primer término, quien decide hace las siguientes consideraciones en relación a la falta de notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser un Ministerio dependiente o adscrito al Ejecutivo Nacional:
Así señala la recurrente, que en dicho procedimiento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo declarando como infractor, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la empresa recurrente, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, como el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa es perentorio y de obligatorio cumplimiento hecho este que no ocurrió.
Al respecto, señala quién sentencia, que en relación a dicho vicio delatado, como fue la falta de notificación del Procurador General de la Republica, que si bien es cierto, que la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas por ser este un ente del Estado, no es menos cierto que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, fue notificado de dicho procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo para ejercer su defensa, tal y como consta al folio 260 al 264 del presente expediente.
Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo, a través del oficio G.G.L.-C.A.L. N° 000610, de fecha 01 de julio de 2010, en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectoría del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el Procurador General de la República no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…” (Resaltado de este Tribunal).
De igual forma, es menester señalar que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, recae en principio sobre funcionarios judiciales y no administrativos, como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo, conforme al mencionado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, donde se hace mención las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio; por lo tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas beneficios procesales que ocasionan un trato diferenciado que beneficia a una de las partes, han de interpretarse de manera restrictiva, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas contra la República, no así para los procedimientos administrativos como el de marras, que es de aquellos denominados triangulares en los cuales la Administración funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes y no en ejercicio propio de deberes administrativos que justifiquen la existencia del Estado, razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionante. Y así se decide.
En conclusión, la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no puede considerarse como una violación, ya que dicha notificación tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, solo se da de manera informativa y no como ya se señalo ut supra, para que esta comparezca a las instancia administrativa, siendo que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no fue motivo para que EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, quedara indefenso, ya que se verificó la notificación que hiciera la instancia administrativa, garantizándosele el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resultando forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…, el motivo de la presente es con motivo al recurso de nulidad de la providencia N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, por la siguiente razones; al analizar esta providencia se puede evidenciar que la misma tiene vicios de inconstitucionalidad y legalidad, se violó el derecho a la defensa el debido proceso, allí afirman que le ciudadano Argenis Romero, prestó servicio en calidad de conserje en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, como es un hecho notorio la sede del Ministerio se encuentra en la parroquia la vega del Municipio Libertador Distrito Capital, además de ello, el servicio de conserje no existe dentro de la nomina del Ministerio de allí por razones de la competencia territorial resultaría incompetente la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, para conocer la reclamación presentada el precitado ciudadano (…)
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado representante del tercero interviniente de donde emano el acto administrativo, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana Juez rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus parte en tanto al contenido, como los hechos y el derecho el escrito de Recurso de Nulidad, interpuesto por la apoderada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, lo hago basado en la siguientes razones; alega la representación patronal que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, viola el precepto constitucional previsto numeral 1 del artículo 49 en concordancia con el 205 del Código de Procedimiento Civil, su señoría eso no es cierto, eso no es verdad, no es verdad que el termino de la distancia sea una norma del orden público, (…) es decir no hay infracción de normas de orden público . (…)”.
Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.
Concluida las exposiciones de las partes, la Jueza que presidió la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratificó los elementos probatorios consignados en el expediente y consignó un (01) escrito de alegatos esgrimidos y de promoción de pruebas correspondiente. PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO CIUDADANO ARGENIS RAFAEL ROMERO: El tercero interesado consignó un (01) escrito de contestación del recurso y un (01) escrito de promoción de pruebas.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE:
Promovió, notificación de trabajo (folio 268)
Promovió, providencia administrativa Nº 0076-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure (folio 271 al 275).
Promovió memorándum Nº RRHH-254, de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 215)
Consignó, copia de gaceta oficial Nº 38.574 (folio 197 al 213)
Consignó Nº RRHH-317, de fecha 23 de julio de 2012 (folio 214)
Consignó copia de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (216 al 222)
Consignó poder notariado (folio 223 al 226)
Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO
Promovió expediente administrativo Nº 058-2010-01-00124, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, cursante del folio 254 al 317 del presente expediente.
Consignó y promovió relación del personal contratado en los Módulos Deportivos de Barrio Adentro, marcado con la letra “A”, cursante del folio 233 al 234, del presente expediente.
Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833.
En primer término, alega la recurrente que la referida providencia administrativa, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo no garantizó el ejercicio del derecho a la defensa del justiciable, ni actuó conforme al principio de tutela judicial efectiva y confianza legitima que la Constitución y las leyes imponen al emitir actos administrativos.
El ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833, el cual afirmó haber ingresado a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, el 22 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Conserje y que nuestro representado en el cual el trabajador dice prestar servicios, está ubicado (…) de igual manera, indica en ese acto, que el día 06 de abril de 2010 fue despedido, de tal manera, que en esta primera aseveración del trabajador al ampararse, encontramos una primera contradicción que hace de imposible ejecución el acto administrativo dictado por el Inspector y que motiva la presente demanda de nulidad, resultado este de la misma confesión del trabajador, ya que si el propio trabajador le presta servicio en calidad de conserje en el órgano reclamado, en la ciudad de Caracas Distrito Capital Metropolitano, resulta incompetente ese órgano del trabajo, por cuanto el mismo tiene su jurisdicción limitada al estado Apure. en tal virtud, nos encontramos en presencia de un órgano administrativo manifiestamente incompetente y su actuación es nula absoluta y así demando lo declare.
Estamos en presencia de un acto administrativo que viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es nulo absoluto, por ser de imposible e ilegal ejecución, ya que es requisito indefectible para atribuirse la protección que la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de inamovilidad impone, que se haya efectuado el despido elemento este que permite la admisión del derecho a la estabilidad atribuido por el accionante procediendo en consecuencia a la admisión del Recurso interpuesto, en consecuencia, al ser palmario y ostensible este alegato, existe la nulidad por violación flagrante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y la confianza legitima en el proceder del emisor de la actividad administrativa.
Expuesto lo anterior, pasa este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, ya identificado, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.
En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:
“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas de este Tribunal).
De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 07 de abril de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado ASDRUBAL VARGAS, quién manifestó que en fecha 22/09/2009, comenzó a prestar servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00, hasta la fecha 06/04/2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD Nº 7.154, DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, Y EL ARTÍCULO 449 y 454 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Igualmente, observa el Tribunal que la parte accionada en el procedimiento administrativo no dio contestación al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (…).
Pruebas promovidas por la parte actora (tercero interesado en este procedimiento) en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:
Pruebas Documentales:
1. Copia de constancia, (257).
2. Copia de notificación de trabajo. (folio 268).
Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
Observa quien sentencia, que la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos no promovió prueba alguna. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer término, en fecha 22 de diciembre de 2010, el ciudadano Argenis Rafael Romero, inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos antes la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, expone que comenzó a prestar servicios personales como conserje contratado, desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 06 de abril de 2010, en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa al folio 215 memorando Nº RRHH-254 de fecha 28 de mayo de 2012, dirigido a Consultoría Jurídica del Ministerio del poder Popular para el Deporte y emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se extrae lo siguiente;
(…) Al recepto informo que revisado los ingresos y egresos de personal, correspondiente al año 2009, no aparece reflejado al ciudadano antes identificado, de tal manera que siendo así, se afirma que esta administración no tiene vinculo de orden laboral con el mismo (…)
De igual manera, consta al folio 27 constancias, emanada del ciudadano Guillermo Alberto Tarapiella Rosales en su condición de Jefe de Grupo del Modulo Barrio Adentro II de la Comunidad de la Pica del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la validez de la Constancia consignada por el tercero interesado, la cual fue atacada como se indicó por la actora, este Juzgado pasa al análisis de los límites legales en cuanto al ámbito de Competencia de los Ministros respectivo como máxima autoridad de ente, en este caso muy específico del Ministerio actor, así como sus facultades para delegar atribuciones propias otorgadas por ley. Tenemos, la ley Orgánica de la Administración Pública, prevé:
Artículo 76: Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho:…
11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del ministerio…
15. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos relacionados con asuntos propios del ministerio…
18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo…
21. Legalizar la firma de los funcionarios y funcionarias al servicio del ministerio…
22. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios o funcionarias del ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias…
23. Contratar para el ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada…
25. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones de la presente Ley y su reglamento respectivo…
26. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos… (subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 34: El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley en los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.
Limitación a las Delegaciones Intersubjetivas e Interorgánicas…
Artículo 35: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.
Las delegaciones Intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
Consecuencia de la Delegación Intersubjetiva…
Artículo 36: La delegación intersubjetiva, en los términos establecidos por esta Ley, transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios o funcionarias del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia delegada, serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o funcionarias que integren los órganos encargados de su ejecución en dicho ente.
Consecuencia de la Delegación Interorgánica
Artículo 37: Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.
Artículo 38: El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley…”
Sobre este aspecto, de la delegación de atribuciones o de firma, la Sala Político-Administrativa, se pronunció en Sentencia N° 02925 de fecha 19-12-2006, publicada en la página Web. En fecha 20 del mismo mes y año, Expediente 2006-1150, reseñando:
“…En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública.
Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante.
Respecto al tema, esta Sala ha establecido en forma reiterada, y más recientemente mediante sentencia N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla) contra Ministro de la Producción y el Comercio, que:
“(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.
…omissis…
Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)”.
Ahora bien, este Juzgador, evidencia que efectivamente dentro de las facultades delegadas al Director General de Recursos Humanos, está dirigida al control y administración del personal empleado y obrero adscrito al Ministerio, lo cual como bien indica en la sentencia trascrita, es un método administrativo de los entes públicos para la efectividad y la eficacia en la prestación del servicio, bajo los parámetros de desconcentrar de un solo funcionario en orden de jerarquía (Ejemplo: el Ministro), la ejecución y firma de gran parte de las atribuciones de administración del personal de ente, la cual es delegada única y exclusivamente al órgano que por la competencia a la materia asignada a sus funciones específicas le corresponde, en este caso muy específico, todo lo relativo a la administración del personal, cuyas funciones son típicas y legalmente atribuciones de los Directores de Recursos Humanos; por lo que genera que efectivamente, la constancia de trabajo que cursa al folio 27 del expediente, está suscrita por un funcionario que usurpa las funciones específicas del funcionario competente por la Resolución N° 005 de fecha 14 de febrero de 2005, identificada supra; todo lo cual a la luz de las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hace nula dicha actuación e inexistente dicha constancia en cuanto a los efectos que de ella se generen. En consecuencia, se desestima la declaratoria de veracidad otorgada a dicho instrumento por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, quedando desechado dicho argumento y sin efecto legal alguno dicha constancia. Así se establece.
Ahora bien, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.
Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:
“…La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Acorde con la anterior referencia se observa que no consta en autos que el tercero interesado prestara servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para el Deporte en el periodo que va desde el 23-09-2009 al 06-04-2010 ni en ningún otro periodo, solo consta la constancia emitida por el ciudadano Ing. Guillermo Alberto Tarapiella Rosales, en su condición de Jefe de Grupo del Modulo Barrio Adentro II de la Comunidad de la Pica del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual cursa al folio 27 del expediente, por lo cual dicha constancia solo demuestra la veracidad de los dichos de la parte actora en cuanto a la inexistencia de relación laboral del tercero interesado con el Ministerio del Poder Popular para . Así se establece.
Igualmente, no consta que el tercero interesado se encontrara sometido directamente a las directrices de la actora, ni que cumpliera un horario a su favor, que recibiera del Ministerio del Deporte, pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta ticket ni otros conceptos de similar naturaleza o la inscripción en el Sistema de Seguridad Social. Por todas las argumentaciones anteriores, estima este sentenciador que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio falso supuesto de hecho. Así se decide.
Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, se evidencia que el Inspector del Trabajo incurrió el vicio de falso supuesto de hecho violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada CORALIA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.332.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.944, en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra la Providencia Administrativa N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833. Y así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada CORALIA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.332.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.944, en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra la Providencia Administrativa N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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