REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2012-000191
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano YSIDRO ANTONIO MARTÍNEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.284.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ASDRÚBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
DEMANDADO: FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: abogado OSCAR TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.304.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano YSIDRO ANTONIO MARTÍNEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.284, debidamente asistido por el ciudadano ASDRÚBAL VARGAS, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, plateó inhibición.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, declaro con lugar la Inhibición planteada.
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, admite la misma, librando la notificación de la demandada en autos.
En fecha 18 de abril de 2013, se da inicio a la audiencia preliminar, con la asistencia de ambas partes, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. La referida audiencia tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 14/05/13, 06/06/13 y 29/07/13; fecha última donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, da por concluida la audiencia preliminar, y apertura el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la accionada de contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2013, se remite la presente causa a la referida unidad de apoyo a la actividad jurisdiccional a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, quien lo recibe el día 21 de octubre de 2013, ordena su revisión para hacer el pronunciamiento de Ley.
En fecha 28 de octubre de 2013, se admiten las pruebas aportadas por las partes, tal como consta en el folio noventa y dos (92). En esa misma fecha se fija la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas, para el día 21 de noviembre de 2013, a las 09:30 horas de la mañana. Así se decide.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se realizo la precitada audiencia, con la participación de las partes, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Que, “…en fecha 01 de enero de 2001, inicie mis servicios personales, e ininterrumpidos, para la Fundación Estación Piscícola San Fernando del Estado Apure, (….) en dicha Fundación ejercía el cargo de Técnico de Campo, hasta el día 21 de noviembre de 2010, para un tiempo de servicio de nueves (09) años, diez (10) meses, y veinte (20) días, devengado como último salario la cantidad de Cien Bolívares Mensuales (Bs. 100,00) laborando en un horario de 8:00 am a 12:00 am y de 02:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes ”.
(….)
Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.524,45)…".
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la afirmación y la pretensión del demandante (…)
Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por el demandante en el que afirma que se le debe pagar una prestación social y otros beneficios laborales, ya que en todo caso del nacer el derecho es exigible inmediatamente ósea a termino y queda claro que mi representada emite un memorándum interno al demandante en fecha 22 de noviembre de 2011 (…)
(…)
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo el expediente administrativo Nº 058-2011-03-00156, cursantes del folio 06 al 30 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, haciendo las siguientes observaciones en dichas documentales se evidencia la relación laboral descrita por la accionante en calidad de comisión de servicio, así como el salario y carga desempeñado, pero no se evidencia el egreso del trabajador actor en la presente causa, para que nazca el derecho a solicitar el pago de sus prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el patrono sigue siendo el mismo Ejecutivo Regional del Estado Apure. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio:
• No promovió ni consignó prueba alguna según consta del auto cursante al folio noventa y tres (93). Así se aprecia.
CAPITULO V
MOTIVACION
Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.
En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra debidamente archivada en la memoria audiovisual que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios, durante la vigencia de la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.
En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses. Así se establece.
En la audiencia de juicio las partes expusieron sus alegaciones y argumentos, aunado a la evacuación de las pruebas, las cuales fueron analizadas de manera pormenorizadas por quien sentencia, revisando la normativa sustantiva laboral y distinguiendo los términos utilizados por los abogados apoderados de las partes, los cuales también se aprecian en la memorándum consignado por la parte accionada cursante al folio (83), y que fue reconocida en la audiencia de juicio, para calificar la prestación de servicios personales del demandante; en efecto el apoderado de la parte demandante manifestó que el actor prestó servicios en calidad de comisión de servicio como técnico de campo y consta en memorándum cursante al folio (85), hechos que fueron admitidos por el apoderado de la parte demandada, igualmente el trabajador presente, admitió que trabajó en comisión de servicio y luego de terminada la misma continuo con su trabajo en la Gobernación del Estado Apure, así se evidencia en las documentales consignadas por ambas partes en la presente causa.
Así de esta manera, al calificar de comisión de servicio la prestación de servicios personales como técnico de campo de la parte demandada, y verificándose la misma en los memorándum y documentales consignadas por ambas partes y del exhaustivo análisis realizado a la prestación personal de servicios contenidos en dichas documentales, y como se dijo antes, reconocida, y de la inequívoca conceptualización acogida, previa la revisión documental ya analizada, haciendo la debida adecuación de los hechos a la norma, quien sentencia pudo determinar que la prestación de servicios que hubo entre el ciudadano YSIDRO ANTONIO MARTÍNEZ CHÁVEZ, ya identificado, aún cuando hubo una prestación de servicio, la misma tuvo un carácter propiamente de comisión de servicio, puesto que esta figura no está contemplada en la legislación laboral, no obstante, la administración pública regional solicita la misma, la cual quien juzga lo asimila y da la connotación de una especie de colaboración, aun cuando existe un contrato, no puede dársele el valor como tal, dado el principio de realidad, por cuanto efectivamente, el demandante sí estaba cumpliendo su trabajo en las distintas instituciones que se desprenden de las documentales que constan en autos, pero en comisión de servicio, como una colaboración de parte de la estación piscícola, en atención a la solicitud que le hicieran los organismos que requerían de sus servicios.
Según lo expresado, queda establecido que el ciudadano YSIDRO ANTONIO MARTÍNEZ CHÁVEZ, ya identificado, nunca terminó la relación de trabajo con su organismo de adscripción, y al no suceder el hecho cierto de su culminación, no puede generarse el derecho a solicitar prestaciones sociales y en consecuencia, no surge para el ente donde estuvo prestando servicios en la condición antes descrita, la obligación de pagar prestaciones sociales. Por consiguiente, resulta forzoso para quien sentencia, declarar sin lugar la presente acción. Así de decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano YSIDRO ANTONIO MARTÍNEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.284, debidamente asistido por el ciudadano ASDRÚBAL VARGAS, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2013.
El Juez Temporal,
Abog. Luis Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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