ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000173
PARTE ACTORA: DIOGENES DAVID PÁEZ SEGOVIA y ANGÉLICA .RODRIGUEZ BARBOZA
APODERADO JUDICIAL: EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA
PARTE DEMANDADA: ASENCIÓN ALIS PAEZ SEGOVIA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS WLADIMIR CORDOBA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez (10: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.067, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.629, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, DIOGENES DAVID PÁEZ SEGOVIA y ANGÉLICA RODRIGUEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 17.142.497 y 18.305.121, quienes se encuentran presentes en este acto, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTES”. Igualmente se encuentra presente el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ASENCIÓN ALIS PAEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.624.584, quien se encuentra presente en este acto, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el ciudadano ASENCIÓN ALIS PAEZ SEGOVIA, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar al demandante DIOGENES DAVID PÁEZ SEGOVIA, para terminar el presente juicio la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, excluyendo de dicha reclamación los salarios caídos señalados en el escrito libelar, toda vez que, no se le retuvo ningún salario al demandante de autos, en ese sentido, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto, examinados y analizados los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Tribunal se verificó que efectivamente se le adeuda la cantidad antes mencionada al demandante de autos, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas en el escrito libelar. Con respecto a la demandante ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ BARBOZA, declaro que no existe relación laboral y no le corresponde lo reclamado en el escrito libelar. La cantidad antes mencionada se pagará de la siguiente manera: ÚNICO PAGO; la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), se pagará en fecha 18 de noviembre de 2013, con cheque a nombre del demandante DIOGENES DAVID PÁEZ SEGOVIA, es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano DIOGENES DAVID PÁEZ SEGOVIA, en su carácter de parte demandante, concedidole como fue expuso:” Acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por el demandado de autos que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), para terminar el presente juicio por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto, examinados y analizados los elementos probatorios consignados por la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar se verificó conjuntamente con la parte demandada y el Tribunal que efectivamente se le adeuda solamente a mis representados la cantidad antes mencionada y no la reclamada en el escrito libelar, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales pretendidas en el escrito libelar, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandad por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, utilidades no cobradas, u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el escrito libelar, pues la reclamación de los salarios caídos señalados en el escrito libelar, no me corresponden tal como se aclaro en la presente audiencia, por tanto no me retuvo ningún salario, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad. Presente como se encuentra la ciudadana ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ BARBOZA, plenamente identificada en autos, declara lo siguiente: acepto la inexistencia de la relación laboral alegada en este acto por el ciudadano ASENCIÓN ALIS PAEZ SEGOVIA, es todo”. El Tribunal deja constancia que demandante DIOGENES DAVID PÁEZ SEGOVIA, se compromete a entregar la finca al patrono ASENCIÓN ALIS PAEZ SEGOVIA, en la cual vive en virtud de la relación de trabajo preexistente.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
SUELKYS RODRIGUEZ
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Apoderado Judicial y demandantes
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Apoderado Judicial y demandado
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