REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000238
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.685.926.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY GRATEROL PETTI y JOSÉ EDUARDO ESTRADA, inscritos en el I. P.S.A bajo el Nro. 20.388 y 185.056, respectivamente.

DEMANDADA: DESIGUAL CENTRO, C.A.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha diecisiete (17) de octubre del año en curso se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, posteriormente el día veintiuno (21) de octubre de 2013, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones detectadas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha trece (13) de noviembre de 2013, el demandante de autos, ciudadano JOSÉ RAMÓN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.685.926, debidamente asistido por los abogados MARY GRATEROL PETTI y JOSÉ EDUARDO ESTRADA, inscritos en el I. P.S.A bajo el Nro. 20.388 y 185.056, respectivamente, consignó escrito de subsanación por ante este despacho, no obstante, no corrigió el libelo de la demanda en los términos pautados en el despacho saneador ordenado por este Tribunal, que requería al actor desglosar o detallar en su escrito de subsanación los conceptos reclamados, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bonificación de fin de año, cálculo o desglose para obtener el salario diario o mensual, pues el demandante señala salario variable, sin embargo, se observa que el accionante se limitó a señalar el monto respectivo de cada concepto demandado, tal como lo mencionó en su libelo de la demanda. En ese orden de ideas, quien aquí se pronuncia destaca que es necesario que la parte actora establezca sus pretensiones en el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de subsanación, de la forma o manera requerida por este Tribunal, con la finalidad de depurar el libelo de demanda de defectos u omisiones que pudieran afectar el normal desarrollo del procedimiento. Por tanto, la consecuencia jurídica de la falta de subsanación de los defectos detectados al libelo de la demanda produce indefectiblemente la extinción de la instancia.
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en el Despacho Saneador de fecha 21 de octubre de 2013; y por cuanto considera este juzgador que la referida subsanación se realizó de manera diferente a lo ordenado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria Accidental,

Abg. SUELKYS RODRIGUEZ