REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2013-000251
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2013-000251
DEMANDANTE: JORGE RAMON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.708.
ABOGADOS
ASISTENTES: TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO Y PEDROJESÙS BALCAZAR GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.322.685 y 8.156.180 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.412 y 49.786.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES LOS PELOTEROS C.A.
Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadano JORGE RAMON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.708, con domicilio procesal en la Calle Girardot Nº 80, San Fernando, Estado Apure, debidamente representado por los abogados TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO Y PEDRO JESÙS BALCAZAR GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.322.685 y 8.156.180 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.412 y 49.786; no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 08 de noviembre de 2013, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el mencionado auto.
Ahora bien, visto que la parte actora realizó actuación por ante este Tribunal el día dieciocho (18) de noviembre de 2013, dándose por notificado del Despacho Saneador que cursa en la presente causa, y por cuanto la debida corrección tenía que hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, el cual no consignaron en el lapso correspondiente. Por lo antes expuesto, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese. Regístrese
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria Accidental,
Abg. SUELKYS RODRIGUEZ
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