REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000242

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2013-000242

DEMANDANTE: MOISES LEVIMAR GUANEY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.004.681.

ABOGADOS ASISTENTES: MARY GRATEROL PETTI Y JOSE EDUARDO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.190.429 y 11.759.845 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 185.056.


DEMANDADO: DESIGUAL CENTRO, C.A.



Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadano MOISES LEVIMAR GUANEY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.004.681, debidamente representado por los abogados MARY GRATEROL PETTI Y JOSE EDUARDO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.190.429 y 11.759.845 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 185.056; no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 24 de octubre de 2013, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el mencionado auto.

Ahora bien, visto que la parte actora se dio por notificado en fecha 19 de noviembre del presente año, y por cuanto la debida corrección tenía que hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, es decir; el día 21 de noviembre del presente año, lapso en el cual no presentaron subsanación alguna. Por lo antes expuesto, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese. Regístrese
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES




La Secretaria Accidental,


Abg. SUELKYS RODRIGUEZ