REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2013-000243

DEMANDANTE: MOISES LEVIMAR GUANEY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.004.681, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MARY GRATEROL PETTI y JOSÉ EDUARDO ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.388 y 185.056, respectivamente.

DEMANDADO: DESIGUAL CENTRO, C.A.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha veintidós (22) de octubre del 2013, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el veinticuatro (24) del presente mes y año, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante.

El día diecinueve (19) de noviembre del año en curso, se le notifica a la demandada del despacho saneador, según se evidencia al folio quince (15) del expediente. Ahora bien, estando debidamente notificado el ciudadano MOISES LEVIMAR GUANEY ESCALONA, parte demandante, asumió la carga de subsanar las omisiones contenidas en su escrito libelar, que fueron ordenadas por este Tribunal, en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”


Considera esta Juzgadora que, por cuanto no fue subsanado en el lapso establecido en la citada norma; en razón de ello, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad del presente expediente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MOISES LEVIMAR GUANEY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.004.681, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MARY GRATEROL PETTI y JOSÉ EDUARDO ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.388 y 185.056, respectivamente, con motivo de la reclamación de las Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
La Juez Titular,


Abg. ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria Accidental,


Abg. SUELKYS RODRÍGUEZ