REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


MEDIACION POSITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000120
PARTE ACTORA: JUANITA GISELA CASTILLO SILVA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ
PARTE DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES GARCIA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, jueves veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, la ciudadana JUANITA GISELA CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.568.186, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 119.712, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el apoderado judicial Abogado ANDRES GARCIA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 113.398, de la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con la ex -trabajadora demandante JUANITA GISELA CASTILLO SILVA, desde el 6-03-2002 hasta el 17-04-2013, es decir, once (11) años, un (1) mes y once (11) días, quien se desempeñó como vendedora para la demandada, y que existe diferencia del pago de las prestaciones sociales que le fueron entregada a la demandante en su oportunidad. Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar para a la ex trabajadora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00), por concepto de diferencia, pagadero el 06-12-2013, quedando de esta manera cancelado la obligación con la trabajadora demandante, los pagos antes señalados deberán ser depositados ante el Tribunal mediante cheque a nombre de la trabajadora demandante, cantidad que comprende los conceptos de DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, BONO DE ALIMENTACION desde el año 2010 hasta el año 2013, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2013, conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, la ciudadana JUANITA GISELA CASTILLO SILVA parte demandante, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha señalada por el apoderado de la demandada, desempeñándose como vendedora; por lo tanto, acepta el ofrecimiento que hace el apoderado de la parte demandada, con respecto a monto de las Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abg, Ana Trina Padrón Alvarado


Demandante

Abogado apoderado de la parte demandada

La Secretaria,

Abg. Suelkys Rodríguez