REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-N-2013-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: GREGORIA ARGELIA RAMOS HERNÁNDEZ

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GOITÍA

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
El presente juicio se inicia, en virtud de la Solicitud de EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que incoara la ciudadana GREGORIA ARGELIA RAMOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.326.492, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el IPSA Nº 75.239, presentada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuida en la misma fecha, correspondiéndole a éste Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure conocer de la presente solicitud.
En dicho escrito, la actora argumentó:
Que el acto cuya ejecución demanda declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que ejerció contra EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y que en fecha cinco (5) de enero de 2011, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; y en fecha cinco (5) de diciembre de 2011, dio por concluido el procedimiento de multa, por cuanto no se dio cumplimiento al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure.
Que mediante la Providencia Administrativa N° 0333-11 de fecha 15 de septiembre de 2011, el mencionado órgano administrativo impuso una sanción de multa a la parte accionada por haber incumplido con lo establecido en el acto cuya ejecución pretende la parte actora.
1.- En fecha 03 de Mayo del año 2010 fui despedida de mi cargo como Obrera adscrita al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.-
2.- Que en fecha 12 de Mayo del año 2010 solicite el reenganche ante la Inspectoria del Trabajo de San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el folio 02 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, de conformidad con el extinto artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo L.O.T. Por la Derogación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 06 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, en concordancia con el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT. Ya que para ese momento gozaba de estabilidad laboral.
3.- Que en fecha 14 de Mayo del año 2010 la Inspectoría del Trabajo de San Fernando, Estado Apure admitió la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos tal como consta en el folio 05 del expediente administrativo marcado con la letra “A” y emitió boleta de notificación a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio San Fernando, al ciudadano JHON GUERRA quien fungía como Alcalde y ALBERTO MORALES quien fungía como Sindico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
4.- Que en fecha 31 de mayo del año 2010 el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo encargado de entregar las citaciones fijo y consigno cartel de notificación tal como consta en el folio 10 del expediente administrativo marcado con la letra “A”.
5.- Que en fecha 05 de enero del año 2010 la Inspectoría del Trabajo ordena la reincorporación a mi puesto de trabajo según Providencia Administrativa N° 0003-11 que se encuentra reflejada en los folios 20,21,22 y 23 del expediente administrativo marcado con la letra “A”.
6.- Que en fecha 29 de junio del año 2011, el ciudadano FRANCISCO APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.322.150, quien fungía como Sindico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure se negó a dar cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0003-11 decretada en fecha 05 de Enero del año 2011 por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del Estado Apure, para que se me incorporara al puesto de trabajo que venia desempeñando y que se encuentra reflejado en los folios 20, 21, 22 y 23 del expediente administrativo marcado con la letra “A”.
7.- Que en fecha 05 de diciembre del año 2011 la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure dio por concluida el procedimiento de multa y acuerda el Agotamiento de la Vía Administrativa que riela en el folio 36 del expediente de Procedimiento de Multas signado con el Nro. 058-2011-06-00134, que anexo marcado con la letra “B”.
8.- Que en fecha 30 de septiembre del presente año 2013, fui notificado del Agotamiento de la Vía Administrativa del Procedimiento de multa signado con el Nro. 058-2011-06-000134, que anexo marcado con la letra “C”.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:
Con relación al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).

De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.

Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la accionante, prevé en su artículo 639 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.

Por su parte, el artículo 647 eiusdem (hoy artículo 547), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).

Aunado a lo anterior, el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial; mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos de julio de 2013, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, EXP. Nº 2013-0904, sostiene el criterio siguiente:

“.....De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la accionante, prevé en su artículo 639 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.
Por su parte, el artículo 647 eiusdem (hoy artículo 547), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).

De acuerdo a lo previsto en la citada norma así como en la mencionada Jurisprudencia de la Sala política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, con el objeto de lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras . Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda incoada la ciudadana GREGORIA ARGELIA RAMOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.326.492, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el IPSA Nº 75.239, contra EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano JHON GUERRA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL APURE, por EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de remisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,

Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA