REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRIMITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000176
PARTE ACTORA: WILLIAM RIVERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA HERMANOS RIVAS 129 R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS BLADIMIR CÓRDOBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRIMITIVA en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte el ciudadano, WILLIAM RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 4.734.037, debidamente asistido por el abogado ASDRÚBAL VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 4.139.528 e inscrito en IPSA. No. 20.475, quien en lo sucesivo se denominaran “DEMANDANTE”. Igualmente compareció la Abogado JESÚS BLADIMIR CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad No.15.359.729, inscrito en el IPSA No. 133.170, en su condición de abogado asistente DE LA COOPERATIVA HERMANOS RIVAS 129 R.L en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.68.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de los prestaciones sociales, desde el siete (07) de octubre de 2002, hasta quince (15) de mayo de 2013, para un tiempo de servicio de seis (6) años y tres (03) meses y veintidós (22) días, antigüedad, la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.40.000,00); intereses, la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs.10.000,00); vacaciones y no disfrutadas, la cantidad de dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.18.000,00); MENOS LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), que recibió como adelanto de prestaciones sociales; para un total a cancelar de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.00,00); causadas con ocasión a la relación de trabajo sostuvo la demandante con la demandada, la cual la parte demandada ofrece a pagar en DOS (2) PARTES; la PRIMERA PARTE, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), pagadero en el día, once (11) de noviembre de 2013; la SEGUNDA PARTE; la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), para el día veinte (20) de diciembre de 2013.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,

Abg. Belkis Delgado Prieto
Parte Demandante

Abogados Asistentes de la parte actora
Parte Demandada

Abogado Asistente de la Parte Demandada

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso