REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Noviembre del año 2.013
203º y 154º
CAUSA N° JMS-S1-5433-13
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos MANUEL ELOY RUIZ JUAREZ y YUSDELIS YULEXYS ZAMBRANO ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 17.851.732 y 19.406.963, debidamente asistidos por el profesional del derecho GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprenden del Acta de Nacimiento insertas en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
II
La presente solicitud está fundamentada en la última parte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, del 189 Ejusdem, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 185 C.C.V. :(…..) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (….).
Artículo 189 C.C.V.: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 762 del C.P.C.: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, instaurada por los ciudadanos MANUEL ELOY RUIZ JUAREZ y YUSDELIS YULEXYS ZAMBRANO ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 17.851.732 y 19.406.963, debidamente asistidos por el profesional del derecho GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del Còdigo de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 22-11-2007, por ante el Registro Civil de Camaguán, Estado Guárico, bajo el Nº 46 a los Folios 129 Fte., 130 vto. Y 13º Fte. . Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hnos. ut-supra a la madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar será amplio, donde el padre tiene el derecho de compartir los fines de semana alternos (viernes, sábados y domingos), vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño que nos ocupa por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) mensuales, en cuanto al bono recreacional el Tribunal acuerda de oficio la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500) y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2500) en el mes de Diciembre gastos compartidos de medicina y juguetes en un 50%. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:48 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMS-S1-5433-13
DM/NR/Celenne
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