REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 13 de Noviembre de 2013.
202º y 153º

CAUSA Nº JMSS1-3758-12

Vista la solicitud de Extensión de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana SONIA JOSEFINA LINARES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.104, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el Abog. JUAN PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.599, con el carácter de Conyugue del de cujus RAMON ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.866, en la cual solicita se declare como UNIVERSAL HEREDERA, de quien fuera su cónyuge el de-cujus RAMON ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, quien falleció el día 15-11-2009, falleció Ad-Instestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad.-


En fecha 03 de Diciembre del año 2.009, se admitió la presente solicitud, fijando se acordó oír declaración de los testigos que presentará la solicitante, tal como se evidencia en los folios 11 y 12 de los autos.

Siendo la oportunidad para Decidir este Tribunal observa:

Efectivamente el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de revisión de Sentencia de Justificaciones de perpetua memoria como es en el presente caso donde la ciudadana SONIA JOSEFINA LINARES DE GARCIA, solicita que sea incluida en la Sentencia de Únicos y Universales Herederos por haber sido declarada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Representante de los beneficios Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y se omitió en la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en su carácter de Cónyuge del de-cujus RAMON ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio original, emanado por la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, Acta Nº 226, donde se verifica que la solicitante que nos ocupa y el decujus antes mencionado, contrajeron matrimonio civil por ante la referida Prefectura en fecha 18-09-1997, fundamentando dicha solicitud en los artículos 823 y 824 del Código Civil Vigente, concatenado con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Consta en auto copia certificada de la sentencia que reconoce a la mencionada ciudadana como cónyuge del de-cujus antes mencionado, siendo procedente que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se revise dicha solicitud y se declare de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado a la ciudadana SONIA JOSEFINA LINARES DE GARCIA, como Heredera Universal, los cuales cito:

Artículo: 937 del Código de Procedimiento Civil:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Negrillas nuestras)
Artículo 824 del Código Civil:

El viudo o la viuda concurren con lo descendiente cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. (Negrillas nuestras)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Revisión de Sentencia de Únicos y Universales Herederos de fecha 16-12-2009, a favor de la ciudadana SONIA JOSEFINA LINARES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.104, para que reclame en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus RAMON ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Cónyuge del mismo todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 13 días del mes de Noviembre del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS RUIZ


Exp. N° JMSS-3758-12 DM/NR/Celenne