REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSÉ RICARDO VILLANUEVA VERA y REBECA MAYARI RODRÍGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 17.201.828 y 21.317.509, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar la Obligación de manutención a favor del niño antes citado por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de pago y depositarse en cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto en el Banco Bicentenario de ésta ciudad, más aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, oo), deducibles de las correspondientes Bonificación Vacacional y de Fin de Año, respectivamente. Igualmente establecimos que los gasto referentes a medicina serán sufragados por ambo padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones como Agente Policial, adscrito a la Dirección de Educación Regional dependiente de la Gobernación del Estado Apure…..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda Autorizar Suficientemente a la ciudadana REBECA MAYARI RODRÍGUEZ PEÑA, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor del Niño in comento. Igualmente se acuerda oficiar al Organismo Empleador del ciudadano JOSÉ RICARDO VILLANUEVA VERA, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:04 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. N° JMSS1-5463-13
DM/NSR/nicxon.