REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 15 de Noviembre de 2013
202º y 153º
CAUSA N° JMSS-1-5.406-13

Vista la solicitud suscrita por el ciudadano HECTOR ORLANDO CISNERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.611.069, actuando en su carácter de hijo de los De Cujus HECTOR DEL VALLE CISNEROS ESCALONA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 8.197.764, CARMEN NERXAIDA GARRIDO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 11.761.333, en la cual solicita sea declarado como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona, así como también a sus hermanos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), indicando que ésta ultima nombrada falleció conjuntamente con los causantes en fecha 17-08-2013, siendo sustituida por su hijo HERRERA CISNEROS ANGEL ALBERTO, debidamente asistido por el Dr. ERNESTO BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacer las siguientes observaciones, tal como se evidencia de las Actas de Defunciones Nos. 21, 20 y 22, expedida por ante el Registro Civil Electoral del Municipio Sosa, Estado Barinas, se evidencia que efectivamente los ciudadanos: HECTOR DEL VALLE CISNEROS ESCALONA, CARMEN NERXAIDA GARRIDO e ISAURA DEL CARMEN CISNEROS GARRIDO, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros 8.197.764, 11.761.333 y 20.612.160, en fecha 17-08-2013, Ab-Intestato en el tramo Carretera Nacional, Ciudad de Nutrias-Libertad de Barinas, Municipio Sosa del Estado Barinas.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA y MAIGLYS EMILIA RANGEL CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.762.209 y 18.017.314, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos antes mencionados y los beneficiarios que nos ocupan, quienes eran hijos de los De-cujus HECTOR DEL VALLE CISNEROS ESCALONA, CARMEN NERXAIDA GARRIDO e ISAURA DEL CARMEN CISNEROS GARRIDO. Igualmente les constaban que eran los únicos y universales herederos de los prenombrados causantes era sus hijos y nieto antes mencionados.-

Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hnos. antes mencionados, con los De cujus HECTOR DEL VALLE CISNEROS ESCALONA, CARMEN NERXAIDA GARRIDO e ISAURA DEL CARMEN CISNEROS GARRIDO. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano HECTOR ORLANDO CISNERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.611.069, actuando en su carácter de hijo, hermano y tío de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, observándose que la última nombrada fallecida en fecha 17-08-2013, siendo sustituida por su legitimo heredero el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en sus condiciones de hijos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de los De-Cujus HECTOR DEL VALLE CISNEROS ESCALONA, CARMEN NERXAIDA GARRIDO e ISAURA DEL CARMEN CISNEROS GARRIDO, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


La Jueza Prov.


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMSS-1-5.406-13
DM/NR/celenne