REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Noviembre del 2013
203º y 154º
En horas de Audiencia del día de hoy, siendo las 09:00 am, la oportunidad señalada para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas de éste Tribunal, evidenciándose que no compareció la parte accionante ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.254.894, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la ciudadana NAIROBIS YADILA VERENZUELA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 18.017.370, debidamente asistida por el Abog. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.876, en consecuencia, se acuerda la Extinción de la Demanda de Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes……”. Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
NAIROBIS YADILA VERENZUELA AGUILAR
Parte demandada
Abog. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES
Exp Nro. JMS1-1407-13
DM/NSR/nicxon.
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