REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: EGLY JOSEFINA MATUTE SOTO y GUILLERMO RAMÓN GUIPE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.757.172 y V-8.912.157, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 24-04-2012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EGLY JOSEFINA MATUTE SOTO y GUILLERMO RAMÓN GUIPE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.757.172 y V-8.912.157, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho WILLIAMS JOSÉ LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 08 de Noviembre del 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO SESENTA (160), inserta al folio Nº 06 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Partidas de Nacimientos anexas en los folios N° 07 y 08.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 27 de Abril del año 2012, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges en fecha 28-05-12 a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EGLY JOSEFINA MATUTE SOTO y GUILLERMO RAMÓN GUIPE BRITO, en fecha 05-06-2012, por ante éste Tribunal.
En fecha 15 de Octubre del año 2013, diligenció la ciudadana EGLY JOSEFINA MATUTE SOTO, asistida de Abogado, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 22 de Octubre del año 2013, mediante auto expreso, se acordó notificar al ciudadano GUILLERMO RAMÓN GUIPE BRITO, para que comparezca a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión.
En fecha 12-11-13, comparece el ciudadano HÉCTOR ACOSTA, Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando Boleta de notificación.
En fecha 14-11-2013, se dejó constancia que el ciudadano GUILLERMO RAMÓN GUIPE BRITO, no compareció a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos EGLY JOSEFINA MATUTE SOTO y GUILLERMO RAMÓN GUIPE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.757.172 y V-8.912.157, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 08 de Noviembre del 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO SESENTA (160), inserta al folio Nº 06 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los hermanos que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre lo tendrá de manera amplia. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, más aportes extras por concepto de Bono Vacacional y de Fin de Año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) CADA APORTE EXTRA, en relación a los gastos de Educación, Uniformes, Útiles Escolares y Medicinas, el padre y la madre se comprometen en cumplir la misma en razón de 50% cada uno. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 11:28 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMSS1-3411-12 DM/NSR/nicxon.-